Dictamen nº 16434 de Contraloría General de la República, de 27 de Febrero de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 559897798

Dictamen nº 16434 de Contraloría General de la República, de 27 de Febrero de 2015

N° 16.434 Fecha: 27-II-2015

La Dirección General de Aeronáutica Civil solicita un pronunciamiento que determine si es procedente que el descanso complementario a que tienen derecho sus funcionarios, con motivo de las horas extraordinarias efectuadas y acumuladas, sea ejercido en períodos inferiores a una hora.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.”.

Enseguida, el inciso primero de su artículo 66 dispone que “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.”.

Su inciso segundo agrega que “Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.”.

A su turno, el inciso primero del artículo 68 de dicho estatuto establece, en lo que interesa, que “El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento”, agregando su inciso segundo que “En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo.”.

Añade esta última norma que “Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 69 del cuerpo legal en análisis, señala que “Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento”, indicando su inciso segundo que, en caso que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario referido, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo...

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