Dictamen nº 15820 de Contraloría General de la República, de 1 de Marzo de 2016
N° 15.820 Fecha: 01-III-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General, el diputado don Osvaldo Urrutia Soto, solicitando iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en contra del Ministro de Desarrollo Social, del Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud y del Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud de Valparaíso, por cuanto, según expone, este último no habría adoptado medidas por hechos ocurridos en esa Dirección Regional, relacionados con la pérdida de víveres recolectados para ayudar a los damnificados del incendio ocurrido en Valparaíso en el año 2014, acoso laboral y distribución de entradas gratuitas del Programa “Al cine con INJUV”, a personas que no contarían con la caracterización socioeconómica exigida en el respectivo programa, que le fue requerida por oficio N° 13.077, de 2015, de la Cámara de Diputados, documento este último que no acompaña.
Sobre el particular, cabe informar en primer término, que a través del oficio N° 101.548, de 2015, de este origen, que dio respuesta a una anterior solicitud realizada, también en forma directa, por el mencionado diputado de iniciar el referido procedimiento administrativo, se concluyó que es la Cámara de Diputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.918, la que puede requerir su aplicación y no un diputado individualmente considerado.
Lo anterior debido a que, del tenor de la normativa aplicable y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 8.199, de 2008, de esta procedencia, es claro que el mencionado artículo 10 debe ser interpretado como una consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 9°, siendo su aplicación el resultado del incumplimiento de la norma citada por parte de un jefe superior, solo pudiendo esta Contraloría ejercer la facultad punitiva otorgada, cuando la información ha sido solicitada en las condiciones dispuestas en el antedicho artículo, esto es, que los informes y antecedentes a que se refiere sean solicitados “por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión”. A mayor abundamiento, no existe norma alguna que faculte a un parlamentario, individualmente considerado, para requerir la aplicación del procedimiento en comento, así como tampoco corresponde que esta Entidad de Control pueda alterarlo por la vía interpretativa...
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