Dictamen nº 101548 de Contraloría General de la República, de 28 de Diciembre de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 590885878

Dictamen nº 101548 de Contraloría General de la República, de 28 de Diciembre de 2015

N° 101.548 Fecha: 28-XII-2015

Se ha dirigido a esta Contraloría General, el diputado don Osvaldo Urrutia Soto, solicitando a esta Contraloría General iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en atención a que el Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud de Valparaíso no habría remitido la información que indica, requerida, según señala, por oficio N° 13.077, de 2015, de la Cámara de Diputados, documento este último que no acompaña.

En relación con la petición que formula directamente el diputado individualizado, cabe señalar, en primer término, que el procedimiento administrativo a que se refiere el citado artículo 10 de la ley N° 18.918, junto con indicar las sanciones aplicables cuando el jefe superior de un organismo de la Administración del Estado, que requerido conforme al artículo 9° del mismo texto legal, no proporciona los informes y antecedentes específicos que le hayan sido solicitados -quien será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición-, entrega a esta Contraloría General la prerrogativa de imponerlas, cuando procediere, previo el procedimiento administrativo que corresponda.

Como se puede apreciar del tenor de las normas aplicables, y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 8.199, de 2008, de este origen, es claro que el artículo 10 precitado debe ser interpretado como una consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 9°, de tal manera que su aplicación es el resultado del incumplimiento de la norma citada por parte de un jefe superior, solo pudiendo esta Contraloría ejercer la facultad punitiva otorgada, cuando la información ha sido solicitada en las condiciones dispuestas en el artículo 9°, de manera que como este último precepto señala quienes pueden requerir información, debe entenderse, igualmente, que son esos órganos los que están facultados para solicitar la aplicación del procedimiento sancionatorio especial previsto en el artículo 10 en comento, ya que no puede entenderse una disposición sin la otra.

En efecto, de conformidad con el aludido artículo 9°, en lo que interesa, pueden ser solicitados los informes y antecedentes a que se refiere, “por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión”, sin que el requerimiento...

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