Dictamen nº 15469 de Contraloría General de la República, de 25 de Febrero de 2015
N° 15.469 Fecha: 25-II-2015
Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Vargas Díaz, Juan Poli Iglesias, Patricio Piña Lecaros, Bernardo Castillo Cortés, Álvaro González Salgado y Luis Cortés Aguirre, quienes consultan acerca de la juridicidad de la decisión del Gobierno Regional de Arica y Parinacota de poner término anticipado a sus convenios a honorarios, por cuanto estos no contemplaban esa posibilidad, solicitando, además, que se les pague lo adeudado hasta la fecha en que debieron haber cesado en sus funciones, y que se instruya un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios que intervinieron en la medida objetada.
Por su parte, el señor Poli Iglesias agrega que ese servicio dejó sin efecto el permiso especial por descanso compensatorio que le fuera autorizado a contar del 12 de marzo de 2014, del que se encontraba gozando al ser desvinculado, lo que también estima irregular.
Requerido de informe, el cuestionado organismo señaló, en síntesis, que efectivamente los convenios en comento no contenían una cláusula de reserva en favor de la Administración, pero dado que revisten las características de un mandato regido por los artículos 2.116 y siguientes del Código Civil, se procedió a ponerles término anticipado, puesto que uno de los elementos esenciales de ese contrato es la confianza, siendo de su naturaleza la revocabilidad, por lo que considera que no ha incurrido en ilegalidad alguna.
Sobre el particular, de conformidad con el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -y con la reiterada jurisprudencia de esta procedencia contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 57.959, de 2011 y 23.247, de 2013, quienes prestan servicios a la Administración en virtud de un contrato a honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de este se encuentra subordinada a lo que pacten los contratantes, de manera que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos solo cuando así se hubiese previsto en el texto aprobado y razones de conveniencia lo hagan necesario. Siendo ello así, y no existiendo una cláusula de reserva en favor de la Administración, el prestador tiene el deber de continuar con sus servicios y el derecho a percibir por los mismos el honorario pactado hasta el vencimiento del plazo convenido, sin que la entidad pública de que se trate pueda...
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