Dictamen nº 14244 de Contraloría General de la República, de 7 de Junio de 2018
N° 14.244 Fecha: 07-VI-2018
Doña María Angélica Cárcamo Hofmann, solicita la revisión del seguro de vida que se le concedió a la muerte de su madre, pensionada en el antiguo régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -CANAEMPU-, toda vez que, en su opinión, y a la luz de lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 17.343, dicho beneficio debió ser determinado sobre la base de la última jubilación de que disfrutó la causante, lo que le fue denegado por el Instituto de Previsión Social.
Requerida, esta última entidad, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, informa que a través de su resolución exenta N° 7.582, de 2014, concedió a la interesada un seguro de vida, calculado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, -ley orgánica de la ex CANAEMPU-, en una suma equivalente a un año y medio del promedio de las 36 últimas pensiones percibidas por la causante. Agrega que no procede aplicar en esa determinación las modificaciones introducidas por la ley N° 17.343 a dicho cuerpo normativo, toda vez que aquellas no son extensibles al seguro en comento.
Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 29 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, preceptúa, en lo pertinente, que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado en conformidad al artículo 20.
A su turno, el artículo 20 de la normativa en análisis establece que el seguro de vida se determinará sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a la caja durante los últimos tres años de servicios.
De este modo, para el cálculo del seguro en comento se deben considerar, en lo que interesa, el promedio de las últimas 36 rentas imponibles percibidas por el causante de que se trate, entendiéndose por tales: el promedio de los sueldos y asignaciones de antigüedad que se le pagaron en los últimos 36 meses, en el caso de que el funcionario haya fallecido en actividad, o el promedio de las 36 últimas pensiones percibidas por éste, si murió en la calidad de imponente pasivo (aplica jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.712, de 2009; 31.945 y 65.403, de 2013).
En este orden de ideas, y en relación con lo manifestado por la solicitante, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 17.343 introdujo modificaciones al...
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