Dictamen nº 10284 de Contraloría General de la República, de 22 de Junio de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846569885

Dictamen nº 10284 de Contraloría General de la República, de 22 de Junio de 2020

N° 10.284 Fecha: 22-VI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Huberman Rodríguez, en su calidad de Presidente del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., cuestionando la legalidad de la circular N° C/08, de 2017, del Ministerio de Salud, sobre “Indicaciones respecto a la Fiscalización a Unidades de Farmacia y Botiquines de los Establecimientos de la Red Asistencial Pública”.

En específico, sostiene que en virtud del anotado acto administrativo, las farmacias de los centros asistenciales públicos podrían funcionar como tales durante el día y en la noche constituirse como botiquines, evitando así la contratación de un químico farmacéutico en el período nocturno, lo que, a su juicio, vulneraría la exigencia de contar con ese profesional durante todo su horario de funcionamiento.

Requeridas sobre el particular, las Subsecretarías de Salud Pública y Redes Asistenciales, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y el Instituto de Salud Pública de Chile informaron en las materias de su competencia.

Como cuestión previa, conviene recordar que de conformidad con el artículo 129 D del Código Sanitario, los establecimientos asistenciales de atención cerrada y los de atención ambulatoria que cuenten con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor podrán contar con farmacia o con botiquines en los que se incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del establecimiento.

Señala el inciso tercero de esa disposición, que tales botiquines podrán ser autorizados, además, para el expendio de medicamentos; y su inciso quinto, que los profesionales habilitados para prescribir medicamentos o realizar procedimientos que los incorporen podrán mantener existencia de los mismos exclusivamente para su administración o empleo en el ejercicio de su actividad, quedándoles prohibida la venta de dichos productos.

Ahora bien, el referido cuerpo legal, en el inciso segundo de su artículo 129, define a las farmacias como centros de salud, esto es, lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias que, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud, y en el inciso primero de su artículo 129 A, determina que corresponde que las mismas sean dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico que deberá estar presente durante todo su horario de funcionamiento.

El...

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