Dictamen nº 729 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238948098

Dictamen nº 729 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2005

N° 729 Fecha: 6-I-2005

Se ha dirigido a esta Contraloría General, beneficiaria de pensión de montepío de su madre, doña XX, consultando el procedimiento que le permita recuperar los dineros retenidos en la cuenta de ahorro que ésta tenía en el Banco Estado, y donde fueron depositadas los referidos montepío, no obstante el fallecimiento de la causante.

Requerido su informe, el Jefe del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, por el oficio N° 3.774, de 2004, señala que al fallecer en retiro el ex Sargento 2° de Carabineros, don YY, ocurrido el 25 de Octubre de 1972, ese Departamento de Pensiones, mediante la Resolución "R" N° 515, de 1973, concedió pensión de montepío a su cónyuge, doña XX.

Agrega que el 16 de marzo de 2004, falleció la precitada cónyuge sobreviviente y de acuerdo al orden de precedencia estipulado en el artículo 121 del DFL. (I) N° 2, de 1968, por la Resolución exenta N° 465, de 2004, se otorgó el derecho a pensión de montepío desde el 16 de marzo de 2004, a ZZ, en calidad de hija matrimonial del causante.

Dicha Resolución exenta N° 465, de 2004, fue remitida a la Dirección de Previsión de Carabineros, la que tiene a su cargo la cancelación de las pensiones de retiro y montepíos, entre otros, del personal de Carabineros y sus asignatarios legales.

A su turno, la Dirección de Previsión de Carabineros, por el Oficio N° 24.642, de 2004, cuya copia se adjunta, ha señalado detalladamente la situación que afecta a la interesada y el procedimiento para efectos de la devolución del saldo de la cuenta de ahorro, con la cual este Organismo Fiscalizador concuerda plenamente.

Sobre el particular, cabe señalar, que la interesada tiene derecho a percibir el montepío que percibía su madre, actualmente fallecida, del Departamento de Pensiones de Carabineros, dado que las calidades y requisitos habilitantes de los beneficiarios de montepío, acorde al DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, deben cumplirse al instante de la delación de la franquicia, o sea, al fallecimiento del causante o de quien lo estuviere percibiendo en grado preferente, como ocurre en este caso en que lo disfrutaba la madre.

Además, según el artículo 956 del Código Civil, la delación de una asignación hereditaria es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla...

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