Dictamen nº 575 de Contraloría General de la República, de 7 de Enero de 2000
N° 575 Fecha: 7-I-2000
Don A.D., oficial en retiro del Ejército de Chile, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de hacer efectivo en su favor el seguro de desgravamen por causa de invalidez a que se refiere el artículo 46° del decreto supremo N° 121, de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
Al respecto, señala que sería improcedente que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional continúe efectuando el cobro de las deudas hipotecarias que indica, las cuales estarían extinguidas por aplicación del referido seguro de desgravamen por invalidez y que debería serle reembolsado el pago de los dividendos que le han sido descontados desde su declaración de inutilidad de segunda clase o desde la fecha que se establezca en definitiva.
Sobre el particular cumple manifestar que el inciso segundo del artículo 46° del mencionado decreto supremo N°121, de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el seguro de desgravamen de los deudores hipotecarios a que se refiere -inicialmente por causa de muerte- fue modificado mediante decreto supremo N° 119, de 1983, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, extendiendo la cobertura del mismo a la sobrevinencia de incapacidad total y permanente de los respectivos deudores, y dispuso que la invalidez que motive la indemnización respectiva deberá necesariamente producirse con posterioridad a la contratación del seguro respectivo.
Finalmente, incluyó un artículo transitorio en cuya virtud el aludido beneficio se entendería formar parte integrante de los seguros ya pactados y actualmente vigentes, sin que para ello fuera menester modificar los contratos ya celebrados. Dicho acto administrativo fue cursado con alcance por esta Contraloría General, mediante oficio N° 20.192, de 1983, en el sentido de que lo allí dispuesto, en relación a los seguros ya pactados y vigentes, operaría en la medida que la contraparte no manifestara su voluntad en contrario, y siempre que a esa fecha no hubiere acaecido el riesgo asegurado.
En este contexto, es dable señalar que mediante el decreto supremo N° 76, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, se volvió a modificar la disposición aludida, aplicando dicho beneficio al riesgo de invalidez del deudor, entendiéndose que se encuentra en tal situación cuando por dicha causal ha obtenido la pensión correspondiente de la Institución Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra...
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