Dictamen nº 383 de Contraloría General de la República, de 4 de Enero de 2007 - Doctrina Administrativa - VLEX 238896762

Dictamen nº 383 de Contraloría General de la República, de 4 de Enero de 2007

N° 383 Fecha: 4-I-2007

Mediante Oficio N° 1985/2006, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, requiere un pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración del oficio N° 1.275, de 2006, de esa Oficina Regional, por las razones formuladas por funcionario. Además, en el evento de que se ratifique el antedicho pronunciamiento, se requiere se señale la situación laboral del recurrente, quien tiene la calidad de académico de Planta en la Universidad de Magallanes. Por último, solicita se le instruya acerca de las acciones a seguir tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 220 del Código Penal.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el oficio N° 1.275, de 2006, cuya reconsideración se solicita, con ocasión del estudio realizado del decreto N° 581, de 2006, de la Universidad de Magallanes, que contrataba a honorarios a funcionario, manifestó que dicho servidor se encontraba inhabilitado para prestar funciones para el Estado, al haber sido condenado por el delito de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, en la causa rol N° 300, de 1999, seguida ante el ex 4° Juzgado del Crimen de Punta Arenas, sin que se cumplan a su respecto las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley N° 18.216, por tratarse de una segunda sentencia condenatoria, situación que ya se había hecho presente mediante el oficio N° 2.142, de 2005.

Pues bien, del estudio de los antecedentes que se acompañan se ha podido verificar que ha sido contratado a honorarios por la Universidad de Magallanes desde 1998 hasta el año 2005, en distintos períodos y duración, y que presta servicios en esa Casa de Estudios Superiores en forma permanente como contratado y de planta, desde el año 1982, hasta la fecha.

Por otra parte, esa Contraloría Regional informa que ha podido constatar que servidor ha sido en dos oportunidades condenado por el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, la primera vez, por sentencia dictada por el 3° Juzgado del Crimen de Punta Arenas, en la causa N° 13.119, de 1993 y, en la segunda oportunidad, por sentencia del ex 4° Juzgado del Crimen de Punta Arenas, en la causa N° 300, de 1999, por lo que no ha podido ser acreedor del beneficio contemplado en el artículo 29 de la ley N° 18.216, dada su calidad de reincidente, circunstancia esta última, que resulta absolutamente efectiva.

En efecto, el artículo 29 de la ley N° 18.216, en lo pertinente, dispone que el...

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