Dictamen nº 358 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239217470

Dictamen nº 358 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2000

N° 358 Fecha: 6-I-2000

La sociedad XX, sostenedora de un establecimiento educacional de financiamiento compartido, consulta sobre la procedencia de que los reajustes e intereses moratorias que ese plantel cobra a los padres y apoderados que no pagan oportunamente los aranceles de colegiatura, puedan ser considerados como “ derechos de escolaridad” para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el DFL. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Manifiesta Ia ocurrente que, de acuerdo con el artículo 17 del citado cuerpo legal, los derechos de escolaridad están constituidos por los cobros que de manera regular o esporádica se exigen a los apoderados de los alumnos y que tienen por causa los servicios educacionales proporcionados a los educandos, pero no comprenden otros pagos de diferente naturaleza, como serían los referidos en la consulta, que han sido convenidos expresamente en los respectivos contratos de prestación de servicios educacionales. Además fundamenta, por una parte, que el reajuste de una cantidad de dinero constituye únicamente la actualización de su valor primitivo para compensar la pérdida que para el acreedor supone la inflación monetaria; y por otra, que el interés representa el precio por el uso del dinero ajeno, pues quien no paga oportunamente una obligación de dinero obtiene un beneficio a costa del acreedor que perjudica.

En relación con el tema planteado, el Ministerio de Educación informa que la norma jurídica que debe aplicarse a la especie es el artículo 34 del mencionado DFL, que, en lo pertinente, entiende por cobro mensual por alumno “el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados...”. Al respecto, indica que como esta disposición no describe específicamente que sumas son las que debe comprender el denominado cobro mensual por alumno, es preciso entender que cualquier ingreso que perciba el plantel educativo por pagos que realicen los padres y apoderados dentro del año, deben ser considerados para los efectos del cálculo de la subvención estatal de financiamiento compartido.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que atendido el carácter de establecimiento educacional de financiamiento compartido del plantel de que se trata, no es aplicable a su respecto la disposición contenida en el artículo 17 del DFL. N° 2, a que hace referencia la entidad recurrente, sino que debe aplicarse en esta situación el artículo 34...

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