Dictamen nº 30354 de Contraloría General de la República, de 13 de Mayo de 1977 - Doctrina Administrativa - VLEX 239883526

Dictamen nº 30354 de Contraloría General de la República, de 13 de Mayo de 1977

N° 30.354 Fecha: 13-V-1977

  1. Antecedentes

    Por oficios N°s. 2589, 4433 y 5699, de 1976 y 88, de 1977, el Consejo de Defensa del Estado solicitó que este Organismo Contralor, reconsiderando lo sostenido en dictamen 28.160, de 1976, establezca que en los juicios de cuentas tendientes a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los funcionarios públicos, la respectiva sentencia condenatoria considere, además de la suma originalmente adeudada, una cantidad por concepto de reajuste que permita resarcir al Fisco el perjuicio sufrido con motivo de la desvalorización monetaria. La entidad recurrente fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 2329°del Código Civil, con arreglo al cual el daño debe ser reparado en forma plena y satisfactoria para el afectado, y que sería aplicable en la situación planteada en consideración a lo prevenido en los artículos 60° y 61°de la ley 10.336.

    A su turno el Fiscal de este Organismo solicitó igual reconsideración hacienda un estudio in extensor sobre la reajustabilidad de las obligaciones de dinero en los ámbitos contractual y extra- contractual y su incidencia en la responsabilidad que se persigue en el Juicio de Cuentas. En abono de su planteamiento acompañó numerosos antecedentes relativos a la legislación, jurisprudencia y doctrina vigentes en materia de reajustabilidad para hacer frente al proceso inflacionario.

    El Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes de esta Contraloría General estudió la solicitud planteada por el Consejo de Defensa del Estado y coincidiendo en que de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento del juicio de cuentas, y en particular con las contenidas en el artículo 60 de la ley N° 10.336, la responsabilidad de los funcionarios afectos al procedimiento señalado debe hacerse efectiva "en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes", norma ésta "que encierra un mandato que obliga, en consecuencia, a observar los preceptos sustantivos del ordenamiento positivo que regulan y determinan la íntegra reparación del perjuicio pecuniario causado".

    Desde otro punto de vista, ese mismo Departamento estima que "este Organismo está investido de facultades bastantes para alcanzar igual resultado por la vía de la aplicación del artículo 7° de la ley N° 10.336, que entrega al Contralor General la competencia exclusiva, entre otras materias, en la determinación de los créditos y deudas del Fisco".

    Por último, el Departamento Jurídico de este Organismo analizó el problema, coincidiendo substancialmente con la tesis planteada por Fiscalía, aunque consideró algunas variables distintas en cuanto a la fundamentación y a la fecha de vigencia de la nueva jurisprudencia, la que, a su juicio, sólo podría regir para el futuro.

    El Contralor General, teniendo a la vista todos estos antecedentes, ha elaborado el presente dictamen, principalmente sobre la base del estudio hecho por Fiscalía y por las proposiciones hechas por el Departamento Jurídico y por el Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes.

  2. Consideraciones.

    Para los efectos de facilitar el desarrollo del tema se considerarán separadamente los siguientes puntos:

    1. Planteamiento general del tema de la reajustabilidad de las obligaciones de dinero,

    2. Reajustabilidad de las obligaciones de dinero de naturaleza contractual,

    3. Reajustabilidad de las obligaciones de dinero cuyo título directo es la ley,

    4. Reajustabilidad de las obligaciones de dinero originadas por un hecho ilícito.

    5. Reajustabilidad de las obligaciones de dinero perseguidas en el Juicio de Cuentas.

    6. Reajustabilidad de las sumas a devolverse por concepto de remuneraciones mal percibidas, y

    7. Vigencia de la nueva jurisprudencia.

    8. Planteamiento General del Tema de la reajustabilidad de las obligaciones de dinero . En un hecho cierto que nuestra legislación no regula de un modo general y sistemático el fenómeno de la desvalorización monetaria en cuanto a los efectos que produzca en relación con el monto y pago de las obligaciones pecuniarias.

      La reajustabilidad de las obligaciones monetarias responde al propósito, trasuntado en la legislación nacional desde algún tiempo, de que las variaciones que experimente el valor del dinero, entendido dicho valor en su sentido de poder adquisitivo, sean consideradas para el pago de tales obligaciones, de modo que ese pago cubra íntegramente el objeto de la obligación y no sólo la parte de él representada por la cantidad de unidades monetarias debidas en un comienzo. Con miras a ese propósito, gradualmente admitido conforme al desarrollo del proceso inflacionario, se han establecido sistemas o mecanismos de reajustabilidad para las obligaciones provenientes de diversas fuentes.

      Por lo tanto, la inflación no es hoy inocua desde el punto de vista jurídico, sino que por el contrario, compromete directamente el régimen de las obligaciones de dinero. Lo que ocurre es que las soluciones son diferentes según las características y naturaleza específicos de cada tipo de obligación.

      De acuerdo con esta perspectiva, dentro de un contexto general, y conforme a sus propias modalidades, debe plantearse la posible reajustabilidad de las obligaciones pecuniarias que se persiguen en el Juicio de Cuentas y de las demás obligaciones que interesan al Estado.

      Un análisis lógico y sistemático de esta materia plantea la necesidad de abordar en primer término el fenómeno de la reajustabilidad de los distintos tipos de obligaciones (contractuales, legales, extracontractuales), para enseguida estudiar la situación de las obligaciones que se persiguen mediante el Juicio de Cuentas.

    9. Reajustabilidad de las Obligaciones de Dinero de Naturaleza Contractual. Si la obligación de dinero nace en el ámbito de la responsabilidad contractual, rige íntegramente el principio de que el contrato es una ley para las partes y que debe dársele estricto cumplimiento conforme a las reglas del Código Civil.

      El Código Civil no previó el fenómeno de la inflación como factor suficiente para alterar los efectos de un contrato. Aún más, ni siquiera considera cualquier hecho nuevo, imprevisible al momento de convenirse el contrato, como sería una inflación posterior excesivamente alta, para alterar tales efectos, pues el sistema de los contratos está regulado por normas muy claras en cuanto a su cumplimiento.

      Sin embargo, esta regla general admite varias excepciones y modalidades que es necesario señalar:

      1. No pueden desconocerse las facultades jurídicas que asisten a los propios interesados para pactar la reajustabilidad en ausencia de normas expresas, pues con ello actúan dentro de la autonomía de la voluntad que reconoce el artículo 1545° del Código Civil, la que sólo encuentra una limitación en los mandatos que explícitamente, por razones de orden público, prohiben, ordenan o presumen determinadas estipulaciones contractuales, como es el caso, en la materia de que se trata, del artículo 17°, inciso segundo, del Decreto Ley N° 455, que prohibe pactar reajustabilidad en operaciones de crédito de plazo inferior a noventa días;

      2. El legislador ha establecido expresamente mecanismos específicos de reajuste para algunos tipos de contratos. Es así como “puede señalarse que a partir del DFL. 2, de 1959, se establece la reajustabilidad de las deudas originadas en préstamos habitacionales concedidos por corporaciones del Estado, asociaciones de ahorro y préstamo y organismos previsionales, en función de las variaciones registradas por los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios; por su parte, el DFL, 211, de 1960, estableció mecanismos de reajustabilidad de los créditos concedidos por la Corporación de Fomento de la Producción, igualmente la ley 16.253, sobre bancos de fomento, autorizó a esas y otras instituciones financieras para conceder préstamos reajustables en conformidad a la "unidad de fomento"; a su turno, el artículo 99° de la ley 16.840 introdujo la obligación de pagar reajustadas las remuneraciones de los trabajadores del Sector Privado canceladas con atraso, y, otro tanto ocurre con obligaciones de dinero reguladas por el Reglamento de Obras Públicas;

      3. El Decreto Ley N° 455, de 1974, estableció mecanismos generales de reajustabilidad para las operaciones de crédito entendiendo por tales "todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra, quien se obliga a restituir el valor recibido, con o sin intereses, sea bajo la forma de préstamo o mutuo, depósito, apertura de crédito, avances o préstamos contra suscripción de instrumentos o en cualquiera otra forma, incluyéndose especialmente el descuento. Para estos efectos, se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera” ( art. 1°)

        De acuerdo con las reglas de ese texto legal, en las operaciones de crédito de dinero a mediano y a largo plazo (que excedan de un año) se entenderá convenida la reajustabilidad, según el I.P.C. salvo pacto en contrario (artículo 19). En cambio, tratándose de créditos a corto plazo y cuando estas operaciones sean inferiores a 90 días “no podrán pactarse o pagarse reajustabilidad ni estipularse o cobrarse ninguna otra prestación que en forma directa o indirecta tienda a aumentar la cantidad que debe pagar el deudor además de la suma numérica originalmente adeudada y el interés convenido" (artículo 17 del D.L. N° 455, modificado por D.L.N° 1533, de 1976).

        Sin perjuicio de las excepciones que establece el D.L. N° 455, en las operaciones de crédito de dinero el...

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