Dictamen nº 15910 de Contraloría General de la República, de 4 de Abril de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 239877706

Dictamen nº 15910 de Contraloría General de la República, de 4 de Abril de 2005

N° 15.910 Fecha: 1-IV-2005

Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, solicitando la reconsideración del Dictamen N° 20.441, de 2004, mediante el cual se concluyó que la Resolución N° 86, de 2002, del Cementerio General, dependiente de la Municipalidad de Recoleta, no se ajustó al Reglamento General de Cementerios, al conceder, aplicando el artículo 42 de ese ordenamiento, los derechos de sepultación que indica en el mausoleo de familia fundado por don YY y don ZZ a personas distintas a las que se refiere el artículo 30 de la misma normativa.

Asimismo, se precisó que ese pronunciamiento no puede entenderse como una declaración acerca del eventual derecho de propiedad u otros que se pudiera tener respecto del mausoleo de que se trata, ya que ello constituye una materia de carácter litigioso que corresponde conocer a los Tribunales de Justicia.

En relación con lo dictaminado, el recurrente expresa que -a su juicio- el inciso segundo del artículo 42 de la normativa reglamentaria aludida permitiría que el cementerio transfiriera, en lo que interesa, derechos de sepultación en mausoleos ocupados en casos en que el fundador haya fallecido, no requiriéndose en tal evento de escritura pública, siempre que la transferencia se efectúe a parientes consanguíneos del propietario fundador hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o afines hasta el segundo grado también inclusive, circunstancias que habrían concurrido en la especie.

Solicita, además, que se elimine del dictamen aludido la mención a que los Tribunales de Justicia podrían pronunciarse respecto del eventual derecho de propiedad sobre el mausoleo de que se trata, ya que, en su opinión, aquéllos sólo podrían resolver acerca de quienes tienen derecho a sepultación en el mismo.

En relación con la aplicación del inciso segundo del citado artículo 42, es dable reiterar lo expresado en el dictamen cuya reconsideración se solicita -que aplica una invariable jurisprudencia administrativa-, en orden a que ese precepto no autoriza al cementerio para transferir las sepulturas de familias ni los derechos de sepultación en ellas, sino que lo que preceptúa, en forma excepcional, es que pueden enajenarse sepulturas ocupadas cuando los adquirentes se encuentren entre los parientes consanguíneos de los fundadores en los grados que indica.

Siendo así, la enajenación debe efectuarse por los propietarios fundadores y, a falta de éstos, sus causa-habientes con derecho a ser inhumados en las...

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