Dictamen nº 4718 de Contraloría General de la República, de 8 de Febrero de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239759822

Dictamen nº 4718 de Contraloría General de la República, de 8 de Febrero de 2000

N° 4.718 Fecha: 8-II-2000

Mediante el documento de la referencia, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del addendum suscrito con la sociedad I.B.M. de Chile S.A., en cuya virtud se modificó el contrato de suministro de equipamiento computacional adjudicado a esa empresa, en la licitación pública internacional realizada para tal efecto.

Agrega que en virtud de la modificación que se introdujo al contrato, el precio debe enterarse en dólares o en moneda nacional en conformidad al tipo de cambio observado del dólar del día del pago efectivo, y no en su equivalencia en pesos a un valor de $ 415,47, como se había convenido originalmente, lo que da origen a una diferencia en su contra por la suma que indica.

Sostiene el organismo recurrente, que según las bases de esa licitación y en conformidad a las propias estipulaciones del contrato, el ajuste del precio no es una materia que admita modificaciones y, además, el addendum que cambia las reglas sobre este elemento esencial del contrato, no fue aprobado por el Consejo de esa repartición como lo exige su ley orgánica.

Al respecto, cabe manifestar en primer término que el DFL. N° 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto N° 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, previene, en lo interesa, en el artículo 12, letra a), que al Consejo de ese organismo le compete resolver sobre las adquisiciones por compra directa y las que se hagan por propuestas privadas o públicas, superiores a 3.600 unidades tributarias mensuales.

Como puede apreciarse, de acuerdo con la norma citada las adquisiciones que efectúe esa institución, y en la medida que el monto de las mismas sea superior al que se señala, requieren obligatoriamente de la aprobación del mencionado Consejo, para su perfeccionamiento.

Atendida la naturaleza de la exigencia, ella resulta plenamente aplicable respecto de los convenios que se celebren con el objeto de modificar contratos cuyos términos y condiciones que fueron autorizados por el Consejo referido.

Entender lo contrario significaría permitir la alteración de cláusulas contractuales que han sido autorizadas por el aludido órgano, sin que éste tenga la oportunidad de formular un pronunciamiento sobre los cambios que se introducen al contrato original, desvirtuándose de esta manera el requisito que ha impuesto la ley.

Por otra parte...

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