Dictamen nº 2890 de Contraloría General de la República, de 26 de Enero de 1998 - Doctrina Administrativa - VLEX 239635218

Dictamen nº 2890 de Contraloría General de la República, de 26 de Enero de 1998

N° 2.890 Fecha: 26-I-1998

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 347 de 1997, del Servicio de Impuestos Internos, por medio del cual se aplican las medidas disciplinarias de destitución a los señores F.P.C. y R.C.M.; de multa del cinco por ciento de su remuneración mensual a don J.A.J.G. y de censura a don R.F.C.C., por cuanto no se ajusta a derecho.

En efecto, según aparece del cargo formulado al señor F. P.C. y tal como él lo sostiene en su presentación, la irregular conducta que se le imputa implica una infracción a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 101 del Código Tributario, conforme al cual los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que permitan o faciliten a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias, deben ser sancionados con la suspensión de su empleo hasta por dos meses.

Ahora bien, según lo ordenado en el inciso segundo del mismo artículo 101, la referida infracción debe ser castigada con la medida de destitución en el caso de que se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa.

En este contexto, entonces, resulta forzoso concluir que encontrándose la actuación del referido servidor, según el cargo que se le formuló, descrita y sancionada por una disposición especial, como ocurre con el citado artículo 101 del Código Tributario -precepto que también se cita en los vistos del instrumento en análisis como fundamento de las medidas que por su intermedio se aplican-, lo en ella prescrito prevalece por sobre las normas generales que contemplan la ley N° 18.834, por lo que la mencionada medida de destitución únicamente podrá ser aplicada en el evento que se cumpla el requisito que para su procedencia exige ese precepto, cual es, el haber solicitado o recibido una remuneración o recompensa, circunstancia que no sólo no consta haya ocurrido en la situación en examen, sino que, además, ni siquiera fue objeto del cargo que se formulara al ocurrente, por lo que, en consecuencia, la aplicación de tal castigo resulta improcedente.

Por otra parte, el señor F.P.C. sostiene que la apelación subsidiaria por él interpuesta correspondería que fuera resuelta por el superior jerárquico del Director del Servicio de Impuestos Internos, esto es, en su opinión, por el Subsecretario o el Ministro de Hacienda, según lo establecido en los artículos 119 y 135 de la ley N° 18.834.

En relación con lo anterior, cabe manifestar que el...

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