Dictamen nº 22511 de Contraloría General de la República, de 19 de Junio de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239624894

Dictamen nº 22511 de Contraloría General de la República, de 19 de Junio de 2002

N° 22.511 19-VI-2002

Se solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de impetrar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.715, sin el tope de 11 meses a que alude dicha norma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° transitorio, del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° transitorio, de Ley N° 19.715, en su inciso primero dispone que los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondo de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las Municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva Municipalidad o corporación municipal , con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

Por su parte el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, dispone que los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, esta tampoco tendrá el limite máximo que allí se indica.

En relación con las disposiciones legales antes citadas, la entidad gremial recurrente es de opinión que los profesionales de la educación que se encuentran en la situación descrita en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, al momento de jubilar y acogerse al beneficio contemplado en Ley N° 19.715, tienen derecho a una indemnización sin el tope de los 11 meses.

Como cuestión previa, hay que distinguir si se trata...

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