Dictamen nº 34976 de Contraloría General de la República, de 20 de Septiembre de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239622626

Dictamen nº 34976 de Contraloría General de la República, de 20 de Septiembre de 2001

N° 34.976 Fecha: 20-IX-2001

Mediante los decretos del rubro se otorgan o modifican concesiones de servicio público de repetidora comunitaria del tipo URC-Convencional a las,,empresas que indica, actos administrativos fundados, entre otros antecedentes, en la Resolución Exenta N° 95, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que "aprueba Norma para el Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado".

Al respecto, don GPF, en representación de la "Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G.", se ha dirigido a, la Contraloría General para solicitar que se arbitren las medidas pertinentes destinadas .a que se deje sin efecto la precitada resolución exenta Nº 95, de 2001, por estimar que en virtud de ella se habrían sancionado normas de carácter reglamentario, creando un nuevo servicio público de telecomunicaciones, distinto del que actualmente contempla el reglamento en vigor, con la correspondiente infracción a los respectivos preceptos constitucionales y legales. Además requiere que se adopte igual medida respecto de la resolución exenta N° 817, de 2000, de la Subsecretaría referida, que "Fija Procedimiento y Plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicios públicos del mismo tipo", por cuanto , a su juicio , ese acto administrativo "no regla interconexiones entre algunos servicios de telefonía y otros del mismo tipo, sino que entre servicios de telefonía y otros servicios públicos de telecomunicaciones de distinto tipo como son los servicios de trunking", contraviniendo , entre otros, los artículos 25 de la ley 18.168 y 19 N°s 21 y 24 de la Carta Fundamental. Asimismo, pide que este Organismo se abstenga de dar curso legal a decretos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones antes referidos, que se fundan en las mencionadas resoluciones.

A su turno, los señores PGP y OAC a nombre de las empresas "Multikon S.A." y "Centennial Cayman Corp. Chile Limitada", han formulado diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, la mencionada resolución N° 95 se encontraría ajustada al marco Jurídico vigente, y por ende, los reparos planteados a la misma carecerían de fundamentación, debiendo, por tanto, ser rechazados, a cuyo efecto, además, han allegado un informe en derecho evacuado sobre el particular.

Por su parte, don PGP en representación de la Asociación Gremial de Operadores de Trunking A.G., hace presente las razones que, en su concepto, fundamentan la procedencia de los actos administrativos en cuestión.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, evacuando el informe requerido por este Organismo, ha remitido, por oficio Nº 13/01, el Ord. DJ Nº 31787/122 del presente año, en el cual se señala, en síntesis, que su proceder se ajustó a derecho, no existiendo infracción al ordenamiento jurídico aplicable en la especie.

Sobre el particular, cumple expresar que, considerando las materias que sancionan los decretos indicados en el rubro, los cuales se fundan entre otros antecedentes, en la resolución exenta N° 95, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que a su vez ha sido objeto de reclamaciones, resulta indispensable abocarse, en forma previa, al examen de esta última.

Mediante la precitada resolución exenta Nº 95 se "Aprueba Norma para el Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado", y en tal virtud debe estarse en primer término a lo previsto en el DL Nº 1762 de 1977, conforme al cual corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones " la tuición y dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país" (artículos 1 ° y 4°). Además dicho cuerpo normativo, junto con crear en el artículo 5° la Subsecretaría de Telecomunicaciones, estableció en el artículo 6°- sustituido por el artículo 41 de la ley 18.168-, las funciones y atribuciones de la referida Cartera Ministerial en la materia, que deberá ejercer a través de la mencionada Subsecretaría, entre las cuales, se encuentra la consignada en la letra g), relativa a "dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento".

Como puede advertirse, la Subsecretaría de Telecomunicaciones posee atribuciones para dictar reglas de orden técnico en la materia, de modo que a continuación procede analizar las normas contenidas en la referida resolución exenta N° 95, ya aludida, en términos de determinar si ellas son netamente de orden técnico, o sí por el contrario, se encuentran dentro del ámbito reglamentario como se plantea en la reclamación. Para ello debe tenerse en cuenta por una parte, lo dispuesto en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en cuanto su artículo 1° establece que: "Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos , imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos" y en el 3° consagra una clasificación de los servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general, respecto de los cuales agrega que " estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones".

Ahora bien, los preceptos transcritos al definir la locución telecomunicaciones y clasificar los servicios respectivos, lo han hecho en términos amplios, sin entrar a especificar los distintos tipos que pudieren comprenderlos.

Por su parte, el artículo 5° del decreto N° 119, de 1984, de Telecomunicaciones, que sancionó el Reglamento General de Telecomunicaciones, clasifica los tipos de servicios, entre los cuales figura el servicio de móvil a través de repetidora comunitaria, con un fundamento eminentemente técnico, otorgándoles una denominación específica, sin definir o precisar los elementos que los componen, por lo que reviste el carácter...

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