Dictamen nº 8547 de Contraloría General de la República, de 8 de Abril de 1992
no existen impedimentos para que un beneficiario perciba pension de reparacion de ley 19123, por mas de un causante, porque del tenor literal de sus articulos 17 y 20 aparece que tales indemnizaciones se establecieron en consideracion a las victimas, esto es, a quienes las originan y no fueron otorgadas directamente a los beneficiarios. el objeto de citado art/20 es que con el monto de la pension, senalado en art/19 del mismo texto, se financien las cuotas de todos los beneficiarios que indica, aun concurriendo mas de una persona en las distintas categorias que precisa, destinando al pago de esas cuotas adicionales, en el orden especificado, las cantidades correspondientes a los beneficiarios faltantes, y que el monto senalado se distribuya en su totalidad entre todos ellos a prorrata de sus derechos, salvo que exista un solo beneficiario, el que solo puede llevar una pension de cien mil pesos mas la cotizacion y reajuste. por ende, el acrecimiento debe operar en todos los casos en que se produzca un remanente una vez satisfechas las cuotas de todas las personas que pueden impetrar el beneficio, incluidas las adicionales de cada categoria, sea que concurra un hijo o varios o que estos no se presenten y unicamente existan beneficiarios de otro tipo. no obsta a esto el que el precepto se refiera concretamente a la concurrencia de mas de un hijo, pues ello solo tiene por fin determinar el orden de preferencia en que debe emplearse la cuota de los beneficiarios faltantes.; conforme articulos 17, 21 y 22 inc/4 de ley 19123, las pensiones referidas y su reajuste se conceden solo desde el 8/2/91, data de su vigencia, o sea, el derecho ha nacido desde ese dia, sin perjuicio de que, segun su mandato expreso, se devenguen o...
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