Dictamen nº 32661 de Contraloría General de la República, de 30 de Agosto de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239556706

Dictamen nº 32661 de Contraloría General de la República, de 30 de Agosto de 2001

N° 32.661 fecha: 30-VIII-2001

Don M.M. solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General respecto de la situación que le afecta, derivada de la negativa de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la lla. Región de acoger su postulación como instructor técnico profesional para la escuela de conductores profesionales del Automóvil Club de Chile, sede Antofagasta, por considerar que carece de idoneidad moral para ejercer dicha labor, de cuya calificación difiere, fundándose en los artículos 13 y 15 de la ley N'1 8.290.

Requerida de informe la referida Secretaría Regional Ministerial lo evacuó por ORD. N° 1174, de 2000, en el cual expresa que su decisión de considerar al recurrente no apto para impartir las clases como instructor de conducción, se basó en la hoja de vida del peticionario expedida por el Registro Civil e Identificación, en la cual se consignan las siguientes infracciones: no respetar luz roja de señal luminosa del tránsito y derecho de paso de peatón y conducir vehículo con neumáticos en mal estado.

Sobre el particular, corresponde tener presente que el articulo 31A de la ley N° 18.290, introducido por el artículo , numeral 20, de la ley N° 19.495, relativo a las Escuelas para Conductores Profesionales, en su inciso final señala que: " Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva".

La norma antes referida de la ley N° 19.495 también agregó a la ley N° 18.290 los artículos 31 C y 31 D. El primero de estos preceptos en su inciso primero, dispone que: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A". Por su parte, el artículo 31 D, inciso primero, previene que: "La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que...

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