Dictamen nº 45975 de Contraloría General de la República, de 11 de Noviembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239495686

Dictamen nº 45975 de Contraloría General de la República, de 11 de Noviembre de 2002

N° 45.975 Fecha: 11-XI-2002

Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, reclamando en contra de una Municipalidad, por cuanto ésta, según afirma, le estaría efectuando un doble cobro por permiso de circulación.

Por su parte, la Municipalidad ha manifestado que su actuar se ha ajustado a derecho, desde el momento que al remitirse el inciso segundo del artículo 12 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, al artículo 23 del mismo texto legal, hace procedente el cobro efectuado al recurrente.

En efecto, conforme expone, al interpretar a contrario sensu la norma contenida en el inciso segundo del aludido artículo 12, se llega a la conclusión que la actividad de transporte de carga y pasajeros que no se realiza en carretera, sino que en el radio urbano, sea por taxis, taxis colectivos, vehículos de locomoción colectiva en general, de transporte escolar, mudanzas, etc., queda sujeta al pago de patente municipal establecida en el artículo 23.

Al respecto, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 23 del citado Decreto Ley N° 3.063, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley.

Por su parte, el inciso primero del artículo 12 del Decreto Ley aludido, dispone que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva, conforme a las tasas que indica. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23, con excepción de las empresas dedicadas a ésta actividad en los términos indicados en la norma.

Como puede advertirse de la norma legal citada, para que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera quede gravada con la patente establecida en el artículo 23, deben cumplirse copulativamente dos requisitos, a saber: a) que se trate de empresas que se dedican a esa actividad, esto es, que realicen operaciones o tareas propias de transporte de pasajeros y carga por carretera, y b) que su renta líquida imponible, supere las 10 unidades tributarias anuales en la forma que se señala. En caso...

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