Dictamen nº 4573 de Contraloría General de la República, de 7 de Febrero de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239484126

Dictamen nº 4573 de Contraloría General de la República, de 7 de Febrero de 2000

N° 4.573 Fecha: 07-II-2000

Las Municipalidades de Lo Barnechea, Conchalí y Pudahuel, se han dirigido a esta Contraloría General formulando diversas consultas relativas al procedimiento que debe observar el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, para otorgar licencias de conducir, al tenor de lo dispuesto en el decreto N° 15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.495.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se ha servido informar mediante el oficio N° 753, de 1999.

Sobre el particular, como cuestión previa al examen de cada una de las materias que se someten a consulta, a fin de permitir su adecuada comprensión, es menester señalar que, en virtud de la Ley N° 19.495 - publicada en el diario oficial el 8 de marzo de 1997 - se modificó la Ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, estableciéndose en el nuevo artículo 13 de esta última ley, entre los requisitos especiales que deben acreditar los postulantes a licencias de conductor profesionales, vale decir, clases A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, según la clasificación establecida en el nuevo artículo 12 de la Ley en comento, el de aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado.

A su vez, el actual artículo 14 de la Ley N° 18.290, según la modificación introducida por la Ley N° 19.495, establece que dicha exigencia, se acreditará por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente.

En estrecha relación con las disposiciones señaladas, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.495, dispuso que "los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley".

Asimismo, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la ley en comento, señaló que "en el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del decreto supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley".

Es útil precisar que este inciso se refiere a la facultad de las municipalidades para continuar otorgando licencia A-1 y A-2 correspondiente a la nomenclatura existente en la Ley N° 18.290, anterior a la fecha de publicación de la Ley N° 19.495, y no a las nuevas licencias de conducir profesionales introducidas por la Ley N° 19.495, clase A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, las que, como se ha dicho, requieren el cumplimiento de los requisitos señalados en el nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.290.

Seguidamente, es menester destacar que el decreto supremo N° 251, de 9 de octubre de 1998, publicado en el diario oficial el 9 de febrero de 1999, que estableció normas para las escuelas de conductores profesionales, dispuso en su artículo 19, que los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 18.290 para el otorgamiento de las licencias profesionales, serán exigibles a contar del 8 de marzo de 1999.

Pues bien, en atención a que el plazo señalado en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.495, para dar aplicación a las normas de los artículos 12 y siguientes de la Ley 18.290, - y reafirmado en el decreto supremo N° 251, de 9 de octubre de 1998 -, esto es, el 8 de marzo de 1999, se encontraba a punto de expirar sin que aún fueran reconocidas por el Estado ninguna de las escuelas de conductores a que aluden los artículos citados de la Ley N° 18.290, se dictó el decreto supremo N° 15, de 28 de enero de 1999, publicado en el diario oficial el 19 de febrero de 1999, el cual dispuso en el numeral 1), que "Los Directores de los Departamentos- de Tránsito y de Transporte Público de las Municipalidades autorizadas al efecto, podrán otorgar una prórroga a las licencias de conducir profesionales, que hayan sido obtenidas durante los años 1997 y 1998, la que tendrá como duración el período de un año, el que se contará a partir del reconocimiento oficial de una Escuela de Conductor Profesional en la respectiva región o en la región que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

A su turno, el numeral 2) del aludido decreto N° 15, de 1999, dispuso que "Los Directores de los Departamentos de Tránsito y de Transporte Público de las Municipalidades autorizadas al efecto, podrán otorgar licencias de conducir, sin la aprobación del curso...

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