Dictamen nº 30743 de Contraloría General de la República, de 9 de Agosto de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239460238

Dictamen nº 30743 de Contraloría General de la República, de 9 de Agosto de 2002

N° 30.743 Fecha: 9-VIII-2002

Don MB, en representación de Cultivos Marinos Internacionales S.A. y de las otras empresas que indica, solicita que se reconsidere el dictamen N° 49.150, de 2001, de este Organismo Contralor, y que se informe que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción debe rectificar el decreto N° 130, de 1995, de esa Secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial de 27 de abril del mismo año, que fijó la lista de mercancías excluidas -total o parcialmente- del reintegro de gravámenes a las exportaciones de la ley N° 18.480 para el año 1994, en el sentido de eliminar la rebaja del 10 % al 5 efectuada al monto de dicho beneficio respecto de las exportaciones de ostiones del norte congelados, por cuanto dichas operaciones no habrían sobrepasado durante ese año calendario el monto establecido por la ley y en el propio decreto, supuesto que habilitaba para que se llevara a efecto esa disminución.

El citado dictamen determinó que era procedente la señalada rebaja de aquel reintegro de gravámenes dispuesta en el referido decreto, por cuanto este acto administrativo, del cual la Contraloría General tomó razón con fecha 20 de abril de 1995, se fundamentó en que, acorde con los antecedentes proporcionados por el Ministerio referido y el Servicio Nacional de Aduanas, la exportación de la partida correspondiente al ostión, efectivamente superó, en el año 1994, el límite requerido por la ley para que operara la medida indicada, no teniendo relevancia alguna la modificación de la clasificación arancelaria del recurso ostión del norte efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas, en el ámbito de la subpartida, toda vez que la rebaja en comento se produjo a nivel de partida, la que comprende todos los ostiones y que se fija sobre la base de la suma de las subpartidas que la forman, habiéndose además considerado en la especie las clasificaciones arancelarias vigentes en ese momento.

El recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración en que el término "posición arancelaria" usado en la ley N° 18.480, no es sinónimo de partida arancelaria, como lo indica el Servicio Nacional de Aduanas, y que, en consecuencia, las exclusiones y rebajas del beneficio de reintegro deben hacerse sobre la base de subpartidas y no de partidas.

En este sentido, reitera lo manifestado en sus presentaciones anteriores, en orden a que la irregularidad en el aludido decreto N° 130, se habría producido por un error del Servicio aludido al informar...

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