Dictamen nº 19718 de Contraloría General de la República, de 27 de Julio de 1989
remuneraciones que deben servir de base para el calculo de la indemnizacion anticipada referida en ley 18747 art/3 y dfl 8/88 hacie en lo que respecta a dependientes de la comision nacional de energia son aquellas que normalmente estuviere percibiendo el trabajador por la prestacion de sus servicios, esto es, los estipendios que, participando de esa naturaleza, se pagan en forma habitual y permanente a los servidores de que se trata, dado lo cual corresponde descontar la asignacion familiar, de movilizacion, pagos por sobretiempo y aguinaldos de fiestas patrias y navidad. ello, porque asi se desprende del codigo del trabajo art/163, referido al pago de las indemnizaciones consagradas en sus articulos 155 lt/f y 159. incremento del dl 3501/80 art/2 no debe tenerse en cuenta para el anticipo referido, pues si bien constituye una remuneracion, la ley lo establecio con una finalidad muy especifica y limitada, cual fue la de mantener el monto liquido de las remuneraciones y servir de base para aplicar las cotizaciones previsionales. por tanto, tal incremento, salvo norma expresa en contrario, debe excluirse de la base de calculo de cualquier beneficio de origen legal que se determine en relacion con las rentas del servidor, como ocurre en este caso.; bonificaciones de ley 18566 y ley 18675, deben considerarse para fines consultados, pues ellas integran el regimen...
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