Dictamen nº 52241 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239386542

Dictamen nº 52241 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2002

N° 52.241 Fecha: 19-XII-2002

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Honorable Diputado Alejandro Navarro Brain, en su calidad de Presidente de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, solicitando "un pronunciamiento sobre la validez de las rectificaciones efectuadas a las resoluciones que certificaron ambientalmente los proyectos de reIlenos sanitarios Santa Marta de Lonquén y Santiago Poniente, ubicados en las munas de Talagante y Maipú, respectivamente."

Se agrega, que es necesario saber si dichas soluciones podrían ser objeto de modificaciones, qué autoridades podrían hacerlo y a través de qué tipo de normas.

  1. Como cuestión previa, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la materia en consulta, es pertinente señalar que en el orden los medios de impugnación de los actos administrativos, el artículo 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que "los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano l que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, an te el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar".

    No obstante el tenor de la disposición citada, estos últimos recursos sólo son susceptibles de interponerse en el evento que la respectiva normativa legal no haya contemplado, ni reglado, expresamente, la interposición de recursos en sede administrativa, para casos determinados. Es decir, si en materias específicas la ley ha dispuesto y regulado ciertos recursos, sólo pueden deducirse éstos y no los contemplados en el aludido artículo 10° de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (aplica criterios contenidos en dictámenes N°s. 3.012, de 1999, y 14.459, de 2001, de esta Contraloría General).

    Así pues, el artículo 20° de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, N° 19.300, ha prescrito que en contra de la resolución fue rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, como sucede con los casos en examen, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá interponerse dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. En entra de la resolución recaída en dicho recurso, se podrá reclamar, en el plazo de finta días, contado desde su notificación, ante el juez de letras competente.

    Asimismo, el artículo 29°, de la citada Ley N° 19.300, contempla un recurso administrativo en contra de la resolución que califica favorablemente un Estudio de Impacto Ambiental, que podrá ser interpuesto ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, en el plazo de quince días siguientes a su notificación, por las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución.

    En consecuencia, respecto de la resolución que califica favorablemente un estudio de Impacto Ambiental, sólo procede interponer los recursos administrativos previstos en los citados artículos 20° y 29°, de la Ley N° 19.300. De esta forma, únicamente, por la vía de los aludidos recursos, interpuestos en el plazo legal, es que se podrá modificar dicha resolución, en sede administrativa.

    Sin embargo, útil resulta consignar que los recursos administrativos no son los únicos medios por los cuáles los órganos del Estado, en general, y las Comisiones Nacional y Regionales del Medio Ambiente, en especial, pueden modificar, total o parcialmente, o dejar sin efecto un determinado acto, sino que lo podrán y en ciertos casos deberán hacerlo, a través del ejercicio, por una parte, de la facultad de invalidación, por infracción a normas legales o errores de hecho, o, por otra, del ejercicio de la facultad de rectificación de sus actos, por meros errores de cálculo, medición o referencia. (aplica dictámenes N°s. 23.990, de 18.657, de 2000, ambos de esta Contraloría General)

  2. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes recopilados y a la visita efectuada a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la Región Metropolitana, es posible aseverar que el proyecto denominado "Relleno Sanitario Santiago Poniente", localizado en la comuna de Maipú, de responsabilidad ,,de la empresa Coinca S.A., fue calificado favorablemente, con ciertas condiciones, mediante Resolución N° 479/2001, de 24 de agosto de 2001, de la Comisión Regional 'de¡ Medio Ambiente, de la Región Metropolitana.

    Que, con fecha 24 de abril de 2002 la empresa Coinca S.A. solicitó la aclaración y rectificación del considerando N° 3.5, letra b), de la Resolución de calificación ambiental recaída sobre el proyecto de relleno sanitario Santiago Poniente, por cuanto la cifra de 477 m.s.n.m. indicada como cota mínima de [á base del relleno sanitario, correspondía en realidad a 470. Así pues, la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región Metropolitana, por Resolución Exenta N° 61/2002, de 6 de mayo de 2002, resolvió acoger tal solicitud, ordenando la rectificación respectiva, y exigiendo, al mismo tiempo, que "la distancia desde la cota e la base del relleno...

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