Dictamen nº 5045 de Contraloría General de la República, de 10 de Febrero de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239341982

Dictamen nº 5045 de Contraloría General de la República, de 10 de Febrero de 2000

N° 5.045 Fecha: 10-II-2000

El Instituto de Normalización Previsional ha solicitado reconsideración de los dictámenes N°s. 38.254, de 1996 y 1.509, de 1998, los cuales precisaron, en lo sustancial, que no es necesaria la preexistencia de cotizaciones para otorgar prestaciones previsionales a las personas adscritas a las ex entidades de previsión actualmente fusionadas en ese instituto.

La institución ocurrente argumenta, en síntesis, que la ley N° 18.379 autorizó la reprogramación de las deudas por imposiciones agregando que mientras estén vigentes los convenios respectivos, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se hubieren acogido a tales franquicias, gozarán de todos los beneficios que les reconoce la normativa de seguridad social, de manera que, en caso contrario, no podría existir una obligación en este sentido que afecte a ese instituto ocurrente.

Esta aseveración, a juicio del Instituto de Normalización Previsional se vería reforzada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 17.322, en cuanto dejó constancia que la suscripción de tales acuerdos tiene por objeto evitar una situación de injusticia respecto de los trabajadores cuyos empleadores no integren las imposiciones y aportes en la pertinente institución.

Añade, también, que la presunción de derecho contemplada en el decreto ley N° 1.526, de 1976, únicamente tuvo por objeto facilitar la pruebas para la cobranza de las deudas previsionales, pero en caso alguno obligar a los entes de previsión a otorgar, en tal caso, por este sólo mandato legal, los beneficios pertinentes.

El recurrente cita, por último, diversas leyes que, en su concepto, apoyarían su posición toda vez que exigen como requisito para las prestaciones correspondiente la existencia de cotizaciones efectivas.

En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, previno que las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión que la regla indica, estarán afectos a las cotizaciones que expresa, "las que serán de cargo de aquéllos", agregando, en lo que interesa, que tales cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador y pagadas por ellos en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322, de modo, entonces, que cabe entender que en estos aspectos no existe culpa alguna del dependiente por el no pago oportuno de...

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