Dictamen nº 32371 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239294278

Dictamen nº 32371 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2002

N° 32.371 Fecha: 21-VIII-2002

El Director Regional de Vialidad, de la Región del Bío Bío, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le correspondería a los funcionarios que laboran en las plazas de peaje y pesaje y se encuentran regidos por el Código del Trabajo, para percibir el pago del promedio de horas extraordinarias mientras se encuentran con licencias médicas, feriados o permisos administrativos, lo que les fuera reconocido, mediante dictamen N° 8.019, de 1995, al personal que, realizando las mismas labores, se rige por el Estatuto Administrativo.

Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que el referido dictamen N° 8.019, de 1995, señala en síntesis que, atendida la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores de los Departamentos de Peaje y Pesaje, exceptuando aquellos que desarrollan su función principal en la sede central de la Dirección de Vialidad efectuando turnos sólo en forma esporádica, como también quienes se desempeñan en las oficinas administrativas de los referidos Departamentos, les asiste el derecho a percibir el pago del promedio de horas extraordinarias mientras se encuentran con licencias médicas, feriados o permisos administrativos.

Al efecto, es preciso indicar que el elemento indispensable para estimar la viabilidad del beneficio en comento, es la naturaleza de la labor que tenga asignada la unidad; es así como se requiere que las tareas extraordinarias realizadas constituyan una modalidad permanente de desempeño del empleo, que dichas labores deriven precisamente de la naturaleza de las funciones que incumbe cumplir a la respectiva repartición y que se trate de unidades que no pueden paralizar sus funciones, sin grave daño para la prestación del servicio público. (Aplica dictamen N° 48.861, de 1999).

Como puede advertirse, es requisito indispensable que para estos efectos se trate de unidades que no puedan paralizar sus funciones sin grave daño para la prestación del servicio público y que, por ello, deben estar en constante funcionamiento las 24 horas del día.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en dictamen N° 36.917, de 2001, ha sostenido que para efectos del cálculo del promedio de trabajos extraordinarios en caso de licencias, feriado o permisos, hay que distinguir según sea el carácter de las horas extraordinarias realizadas, por cuanto si éstas son...

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