Dictamen nº 38110 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239263162

Dictamen nº 38110 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2002

N° 38.110 Fecha: 30-IX-2002

El Director Nacional de Turismo solicita un pronunciamiento de ésta Contraloría General respecto de la petición formulada por don J.A.G.T, funcionario de su dependencia, quien reclama el derecho que, en su opinión, le asistiría para hacer uso de feriado legal, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, considerando que, habiéndose declarado vacante su empleo, por calificación insuficiente, según la resolución N° 11, de, 1999, de esa Dirección, ésta fue invalidada posteriormente por la resolución N° 33, del presente año, de ese mismo origen, en acatamiento del dictamen N° 11.676, de 2002, de este Organismo de Control, siendo reincorporado al servicio con fecha 29 de mayo de este año, motivo por el cual no pudo hacer uso, en su oportunidad de ese beneficio.

Requiere se le informe, por otra parte si al interesado le asistiría el derecho a que se le cancelen los aguinaldos de navidad y fiestas patrias otorgados por los artículos y de las leyes N°s 19.649 y 19.703.

En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el derecho a feriado para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo, se encuentra regulado en el Párrafo 3° del Título IV de la Ley N° 18.834, entre cuyas disposiciones corresponde destacar aquella contenida en su artículo 98°, que establece, como regla general, que el feriado corresponde a cada año calendario, haciéndose exigible desde el momento en que el funcionario cumple el tiempo de servicios señalado, pudiendo, desde entonces, hacer uso de la franquicia en cualquier época del año.

Enseguida, corresponde informar, que de las disposiciones precedentemente aludidas, aparece que el derecho a feriado, que tiene por finalidad liberar al empleado de su trabajo, permitiéndole descansar, es una franquicia que dice relación con el año calendario en que se devenga y que se extingue si el interesado no hace uso de él durante ese período, salvo que requiera expresamente su acumulación con el del año siguiente cuando, habiéndolo solicitado oportunamente, le haya sido anticipado o postergado por la autoridad, atendidas las necesidades del servicio, lo que no constituye, en si, un derecho permanente que el empleado está en condiciones de ejercer discrecionalmente, sino que sólo adquiere esa calidad en la medida que concurran los supuestos previstos en el artículo 99° del Estatuto Administrativo.

Lo anterior, considerando que la figura en examen es un mecanismo de solución...

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