Dictamen nº 33347 de Contraloría General de la República, de 5 de Agosto de 2003
N° 33.347 5-VIII-2003
Director de Salud de Carabineros de Chile, solicita un pronunciamiento que determine el límite de pago de las horas extraordinarias, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de Ley N° 19.104 y la especial naturaleza de los servicios que se prestan en dicho Establecimiento.
Sobre el particular cabe señalar primeramente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 18.575, los integrantes de Carabineros de Chile tienen la calidad de funcionarios públicos y su personal está afecto a Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de esa institución, cuyo artículo 92 establece que, en lo no previsto por dicho texto y en cuanto no fuere contrario al mismo, rigen las disposiciones del Estatuto del Personal de Carabineros, contenido en DFL. N° 2 de 1968, del Ministerio del Interior. (Aplica Dictamen N° 9.378, de 1996).
El referido Estatuto establece, en su Título III, las remuneraciones a que tienen derecho esos funcionarios, entre las cuales no se encuentran comprendidas las horas extraordinarias, salvo en favor del personal médico y paramédico del hospital institucional.
En efecto, el artículo 46, letra u) del precitado Estatuto del Personal de Carabineros dispone que el personal Médico y Paramédico del Hospital de Carabineros y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración del Estado. (Aplica Dictámenes N°s. 38.148, de 2000 y 43.773, de 2002).
En este orden de ideas, el personal civil de la Administración del Estado, se rige por Ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, que en lo relativo al sistema remuneratorio, no contiene reglas sobre fijación de rentas, remitiéndose en este aspecto a las normas vigentes sobre la materia, situación que respecto de las horas extraordinarias, se encuentra regulada por la limitación del artículo 9° de Ley N° 19.104.
Ahora bien, el artículo 9° del cuerpo legal precitado, en lo que interesa, dispone que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes.
Enseguida, agrega, que sólo podrá excederse esta...
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