Dictamen nº 1086 de Contraloría General de la República, de 11 de Enero de 2001
N° 1.086 Fecha: 11-l-2001
Esta Contraloría General no ha tomado razón de la resolución N° 705, de 2000, de Gendarmería, que rectifica la resolución N° 495, de 1992, de ese mismo servicio, -tramitada-, en el sentido de aplicar a don M.S. la medida disciplinaria de censura y no la de destitución que se le impusiera al término de un sumario administrativo incoado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, reincorporándolo en el cargo de Gendarme Mayor grado 12° EUS. de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios, en atención a que no se ajusta a derecho.
En efecto, según se expresa en los considerandos del instrumento adjunto, la Superioridad de la institución determinó la reapertura del proceso sumarial, ordenado mediante resolución exenta N° 5, de 1992, de la VII Dirección Regional de dicha entidad, para establecer la responsabilidad funcionaria que incumbiría al personal del mencionado recinto carcelario en el incendio ocurrido el 31 de diciembre de 1991, con motivo del cual fallecieran dos reclusos.
Se agrega, que la referida decisión, adoptada luego de acogerse una petición en tal sentido del ex-servidor ya individualizado, se fundamentó en la existencia de hechos nuevos esenciales, no alegados durante la substanciación del sumario, cuales serían, por una parte, que el Director Nacional de la época habría estado inhabilitado legalmente para elevar la sanción dispuesta en principio por el Director Regional al conocer del recurso de apelación subsidiario deducido por el afectado en contra de la medida disciplinaria de multa del 5°/o de su remuneración mensual y, por otra, que al producirse el siniestro en cuestión el señor Salamanca no estaba presente en el penal, por encontrarse haciendo uso de permiso facultativo.
Sobre el particular, este Organismo Contralor debe puntualizar, en primer término, que desde el momento en que el legislador ha entregado a la autoridad competente el conocimiento y resolución del recurso da reposición que establece la letra a) del artículo 135° de la ley N° 18.834 , para pronunciarse directamente sobre la aplicación de la sanción y sobre la inocencia o culpabilidad del empleado, es evidente que también ha otorgado a la autoridad que resuelve como tribunal de alzada las mismas atribuciones y, por ende, la intervención de ésta en la materia no se halla limitada sólo a rebajar o mantener la medida disciplinaria apelada, como estima...
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