Dictamen nº 41356 de Contraloría General de la República, de 11 de Octubre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239109510

Dictamen nº 41356 de Contraloría General de la República, de 11 de Octubre de 2002

N° 41.356 Fecha: 11-X-2002

Se han dirigido a este Organismo de Control los Alcaldes de las Municipalidades de Pedro Aguirre Cerda y La Cisterna, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que esas Entidades Edilicias celebren convenios de pago con la "Sucesión Velasco" -actual acreedor de una deuda contraída con EMERES, con motivo de la disposición de los residuos sólidos, la que fue cedida a la referida sucesión- que incluya una cláusula de pago de intereses.

Señala el Municipio de Pedro Aguirre Cerda que no advierte inconveniente en la celebración del referido convenio, toda vez que por tratarse de una materia de índole privado, las partes pueden pactar los intereses que estimen convenientes, dentro del marco legal establecido en la Ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero y otras Obligaciones de Dinero.

Sobre el particular cabe manifestar que considerando que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotadas de autonomía financiera -según lo expresado en el artículo 14, inciso primero de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades- gozan de autonomía para la administración de sus finanzas. Es pertinente agregar que el artículo 63, letra e) del mismo texto legal, dispone que el alcalde tiene, entre otras atribuciones, la de administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo a las normas sobre administración financiera del Estado, debiendo ejercer esa facultad de conformidad a la ley.

Pues bien, en la especie, el municipio no pretende contraer una nueva obligación, sino, por el contrario, extinguir una deuda pendiente, por lo tanto, la posibilidad de pactar intereses en un eventual convenio de pago entre las Municipalidades recurrentes y la "Sucesión Velasco", sólo resulta procedente dentro del marco de la celebración de un contrato de transacción, entendiendo como tal aquél en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, según lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil. Es necesario agregar que constituye un requisito esencial el que las partes se hagan concesiones y sacrificios recíprocos.

Pues bien, el artículo 65, letra h) de la citada Ley N° 18.695, establece que el Alcalde se encuentra facultado -previo acuerdo del concejo municipal- para transigir judicial y extrajudicialmente y, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia...

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