Dictamen nº 28931 de Contraloría General de la República, de 8 de Junio de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 239007878

Dictamen nº 28931 de Contraloría General de la República, de 8 de Junio de 2004

N° 28.931 Fecha: 8-VI-2004

El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ha solicitado a esta Contraloría General, se le otorguen las instrucciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las licencias médicas del personal regido por el DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Requerido su informe, la Superintendenta de Seguridad Social mediante oficio N° 47.334, de 2003, señala, en síntesis, que el artículo 36 de la ley N° 18.469, prescribe expresamente que el régimen de salud que ella establece, no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a sus imponentes activos o pasivos, ni montepiados, ni a sus cargas familiares.

Agrega, que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, indica que sus normas se aplican a las licencias médicas reguladas en las leyes que indica, entre las cuales se encuentra la ley N° 18.469 y no se encuentra el DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra y que el artículo 221 del DFL N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, que señala las funciones que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, no contempla la de pronunciarse sobre las licencias médicas del personal regido por el DFL N° 1, de 1997, antes citado.

Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Guerra, el procedimiento de concesión de licencias médicas se remite a las normas establecidas en la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, con las salvedades que el propio cuerpo legal establece.

Por su parte el artículo 230 del mismo DFL N° 1, de 1997, prescribe que la licencia médica deberá ser concedida con el mérito del certificado extendido por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, de la propia Institución o del competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, de acuerdo con el régimen previsional del personal. Podrá, además, ser extendida por la Comisión de Sanidad o por la Comisión de Medicina Preventiva, en su...

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