Dictamen nº 23851 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 239004402

Dictamen nº 23851 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2004

N° 23.851 Fecha: 10-V-2004

Por oficio N° 704-2004-p recepcionado en esta Contraloría General de la República con fecha 27 de abril del año en curso, US. lltma. solicita se informe al tenor de la acción indicada.

Mediante el recurso de amparo económico que se informa doña XX, en representación de Hemodiálisis y Nefrología Padre Hurtado S.A., impugna el dictamen N° 12.235, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, en el cual se concluyó que la autorización sanitaria prevista en el artículo 129, del Código Sanitario y reglamentada, para los Centros de Diálisis, en el artículo 2° del decreto N° 2.357, de 2004, del Ministerio de Salud, era exigible a dichos centros aún cuando éstos hubieren suscrito un convenio de salud con arreglo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, de la misma Secretaría de Estado, pronunciamiento del cual discrepa por cuanto, a su juicio, contendría "un error de derecho al hacer extensible y por consiguiente exigible a una situación contractual regulada por normas de derecho público, la normativa aplicable a los establecimientos constituidos para funcionar en el ámbito privado".

Expresa el recurrente que el citado dictamen infringiría el artículo 21, inciso primero, de la Carta Fundamental, -que garantiza a toda persona el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen- toda vez que él prestaba servicios de hemodiálisis en virtud de un convenio con el Servicio de Salud Metropolitano Central, regido por el mencionado decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, y, según expresa, fundándose en dicho dictamen el referido Organismo dispuso, mediante resolución N° 120, del año en curso -en contra de la cual también recurre- la instrucción de un sumario sanitario y la clausura de la unidad de diálisis a su cargo, en tanto no regularizara su situación.

Al efecto el ocurrente expone que en virtud del referido convenio sustituyó al Servicio de Salud en la ejecución de los procedimientos de diálisis y que conforme a lo previsto en el artículo 7° del precitado decreto con fuerza de ley N° 36, al momento de celebrarse ese acuerdo de voluntades debió acreditar capacidad técnica administrativa y financiera para tomar a su cargo la realización de tales prestaciones.

Agrega que en estas condiciones, siendo el servicio de salud el que encomienda "la ejecución de una función que a él le corresponde ejecutar", no se requeriría la autorización sanitaria.

Finalmente señala que en relación con la supuesta infracción que reclama debe considerarse que las "unidades de diálisis de los Establecimientos Públicos tienen su propia normativa técnica interna" y reitera que "en la especie no se trata de un Centro de Diálisis Privado, sino que se trata de la operatividad de la unidad de apoyo terapéutico a la especialidad de nefrología de un establecimiento asistencial público", cuyo desarrollo se ha encomendado a una entidad privada.

El informe solicitado por esa Iltma. Corte se desarrollará en torno a tres puntos

  1. Inadmisibilidad del recurso de autos respecto del dictamen que objeta la recurrente.

  2. Juridicidad de lo obrado por la Contraloría.

  3. Alegaciones en cuanto al juicio jurídico contenido en el dictamen.

  4. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AUTOS RESPECTO DEL DICTAMEN QUE OBJETA EL RECURRENTE.

    La impugnación del pronunciamiento en referencia, no se aviene con la naturaleza del recurso de amparo económico.

    En efecto, al tenor de la ley N° 18.971 que lo establece y según la opinión de la doctrina, el procedimiento

    de este recurso especial no es contradictorio -básicamente hay una parte que pide se resguarde su derecho infringido y un órgano jurisdiccional que debe amparar- ; es, asimismo, sumarísimo -solo se realizan las actuaciones imprescindibles y los plazos para efectuarlas son breves- y responde al principio de concentración procesal pues se procura que sea de corta duración y simple.

    Por su parte el problema jurídico que soluciona el dictamen recurrido, cuyas conclusiones pretende desvirtuarse en el libelo que se informa, se relaciona con la interpretación y aplicación de preceptos que regulan las autorizaciones sanitarias, tratándose, por ende, de una cuestión de carácter complejo, de lato conocimiento, que atendidas las características señaladas, no puede ser controvertido a través de la acción de amparo económico.

    Tal criterio ha sido sostenido por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en fallo dictado en el recurso de amparo económico deducido en causa "Merza S.A, con Subsecretario de Pesca y Alcalde de Santiago", rol 191-94, al desestimar esa acción en la situación a que se refiere, por tratarse de un conflicto de lato conocimiento, el cual debe solucionarse ante el tribunal competente y conforme a las normas legales que sean aplicables.

    Además de lo anterior y en el mismo sentido, cabe destacar que en la especie el dictamen N° 12.235, de 2004, no es el acto administrativo que modifica la situación jurídica del interesado, sino la resolución del servicio de salud que ordenó el sumario y la clausura sanitaria.

    Esta distinción tiene importancia porque la admisibilidad de la acción cautelar en comento presupone que exista una infracción efectiva al artículo 19 N° 21, de la Constitución Política, pues, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de protección, siempre deberá tratarse de hechos concretos -sean éstos acciones u omisiones- que perturben directamente el derecho protegido, y al efecto no es suficiente una amenaza respecto del ejercicio...

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