Dictamen nº 24044 de Contraloría General de la República, de 30 de Mayo de 2007
N° 24.044 Fecha: 30-V-2007
El Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, ha solicitado la reconsideración de la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 10.248 y 51.773, ambos de 2005, de esta Contraloría General, en virtud de los cuales se reconoce al personal docente de las municipalidades el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicio, de conformidad al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cuando su cese de funciones se debe a las causales de jubilación por vejez o invalidez o por salud incompatible o irrecuperable.
Sostiene el recurrente en su presentación, que la obtención de jubilación y la salud irrecuperable no pueden asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral, porque las causas de cese de servicios primeramente citadas, propias de los servidores afectos a la ley N° 18.883, se hicieron extensivas a los docentes por una ley posterior a las leyes N°s 19.010 y 19.070, por lo que mal podrían aquellas circunstancias de término de funciones asimilarse a las que se contemplaban en los últimos textos legales citados.
Al respecto, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996; del Ministerio de Educación, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Añade el inciso segundo de la norma en referencia, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.
Que, en lo relativo a la norma precedente, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido que la hipótesis de hecho sobre la que ella descansa, consiste en que por efecto del cambio del régimen legal operado en virtud de la...
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