Dictamen nº 44982 de Contraloría General de la República, de 26 de Septiembre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238996634

Dictamen nº 44982 de Contraloría General de la República, de 26 de Septiembre de 2008

N° 44.982 Fecha: 26-IX-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Pedro Barrera Vidal, funcionario de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir el pago de las horas extraordinarias trabajadas en la citada repartición.

Requerido su informe, la indicada institución ha manifestado, en síntesis, que por la especial naturaleza de las labores que ella debe cumplir, se exige a sus empleados un trabajo continuo y permanente los siete días de la semana.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes adjuntos aparece que en el año 1994, el interesado se acogió a retiro voluntario de las filas institucionales, reingresando al servicio el 1 de noviembre de 1996, data en que fue contratado de conformidad a las normas del Código del Trabajo, por la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, para desempeñar labores de recepcionista y guardia en el "Club de Carabineros".

Precisado lo anterior, se debe manifestar que el artículo 3° de la ley N° 18.713, que contiene el Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, faculta a su Director para suscribir contratos regidos por la normativa contenida en el Código Laboral.

En este sentido, la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos servidores que se desempeñan en la Administración -cual es el caso de aquellos contratados bajo las normas de la citada ley N° 18.713-, estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho texto laboral, lo cual es sin perjuicio de su condición de empleados públicos y del régimen estatutario al que se halle afecto el organismo que los contrate.

Así entonces, es útil puntualizar que las disposiciones contenidas en el Código Laboral no constituyen derechos mínimos que el empleador debe respetar, como ocurre en el ámbito privado, sino que se aplican imperativamente, razón por la cual, la Administración no está facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento.

Luego, corresponde señalar que, según consta en el contrato de trabajo suscrito por el señor Barrera Vidal, las partes convinieron una jornada de trabajo de 48 horas semanales -actualmente 45 según la modificación que la ley N° 19.759, introdujo al articulo 22, inciso primero, del citado Código-, y que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2005.

Precisado...

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