Dictamen nº 6264 de Contraloría General de la República, de 7 de Febrero de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238995618

Dictamen nº 6264 de Contraloría General de la República, de 7 de Febrero de 2006

N° 6.264 Fecha: 7-II-2006

La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta División Jurídica la presentación de persona que indica, quien solicita un pronunciamiento sobre los criterios que ha sustentado la Dirección General de Aeronáutica Civil en relación con las actividades que realiza como instructor de vuelos en parapente.

Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha manifestado que de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento para la operación de globos cautivos, cometas, cohetes no tripulados y vehículos ultralivianos, aprobado por el Decreto N° 361, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, los vehículos ultralivianos, categoría a la que pertenece el parapente, deben ser empleados únicamente con fines deportivos y de recreación, de modo tal que no resultaría procedente que estos vehículos sean utilizados para el desarrollo de una actividad comercial o con fines de lucro y, por consiguiente, la actividad de instructor de vuelos en parapente, no podría ser remunerada.

Sobre el particular, cabe tener en consideración, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Aeronáutico, la aeronáutica no comercial es la que tiene por objeto actividades de vuelo sin fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte, agregando que la aviación no comercial no podrá realizar servicios de transporte o trabajos aéreos remunerados.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 95 del citado Código, referido a la aeronáutica comercial, dispone que los servicios de trabajos aéreos consisten en la explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por medio de aeronaves.

A continuación, es menester señalar que el reglamento de los vehículos ultralivianos, que cita la Dirección General de Aeronáutica Civil en su informe, precisa en su párrafo 5.1.1, que un vehículo no propulsado -como es el caso del parapente-, es una aeronave que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) tiene una masa vacía máxima de 71 kilos; b) lleva a bordo a un solo ocupante, salvo la excepción prevista en el párrafo 5.8.4 de esta normativa; y c) se utiliza en operaciones aéreas, solamente con fines deportivos o de recreación.

Luego, es dable tener presente que el párrafo 5.8.4 del indicado reglamento expresa que sólo se podrá operar con dos ocupantes, un vehículo ultraliviano en vuelo de instrucción, precisando el párrafo 5.8.5 que se desempeñarán como...

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