Dictamen nº 20701 de Contraloría General de la República, de 2 de Mayo de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238974454

Dictamen nº 20701 de Contraloría General de la República, de 2 de Mayo de 2005

N° 20.701 Fecha: 2-V-2005

En respuesta a su Oficio N° 620-2005 P/, del año en curso, mediante el cual se requiere informe y todos los antecedentes relativos al recurso de protección, Ingreso Corte N° 2296-2005, interpuesto por don Ángel Gabriel Alfaro Ortíz, representado por don Francisco Villarroel Faba, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a V.S.I. lo siguiente:

El recurso de autos se ha deducido en contra del Contralor General de la República, por haber emitido el Dictamen N° 14.040, de 18 de marzo de 2005, a través del cual se concluyó que al recurrente no le asiste el derecho a retractarse de la opción prevista en el artículo 16 de Ley N° 19.234 en vigor, con el objeto de recuperar el bono de reconocimiento al que había renunciado con anterioridad, para obtener una pensión no contributiva, por gracia.

Sostiene el interesado, en síntesis, que el precitado pronunciamiento es un acto arbitrario e ilegal, toda vez que vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de responsabilidad y el principio de distribución del poder estatal al negar arbitraria y discriminatoriamente, este Organismo de Control la petición de desistimiento antes referida.

Al respecto, plantea que se le reconoció la calidad de exonerado político en virtud de Ley N° 19.234, Ley de Exonerados y se le otorgó la posibilidad de optar entre el bono de reconocimiento y la pensión no contributiva, por gracia, en virtud del artículo 16 del precitado cuerpo normativo.

Así, con fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente optó por percibir la pensión no contributiva que ascendía a la suma inicial mensual de $108.835. Sin embargo, a los pocos días concurrió a la Compañía de Seguros Metlife, verificando que ésta le ofrecía una pensión de monto mayor al que se le otorgaba por la referida franquicia no contributiva.

Al constatar el citado error, concurrió al Instituto de Normalización Previsional para desistirse de la opción adoptada y poder pensionarse en el sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Tal solicitud fue aceptada, por lo que se procedió a dictar la Resolución N° 3845, de 2004, del Ministerio del Interior, la que fue devuelta por el Organismo de Control, mediante el Oficio N° 48.495, de 27 de septiembre de 2004.

En estas circunstancias, el señor Alfaro Ortíz presentó un reclamo ante este Organismo de Control con el objeto de insistir en su solicitud de desistimiento de percibir la pensión no contributiva, por gracia, que se rechazó, en definitiva, en virtud del Dictamen recurrido N° 14.040, de 18 de marzo de 2005, precisando que si el reclamante optó por el señalado beneficio no contributivo renunciaba irrevocablemente al bono de reconocimiento, por lo que no es procedente desistirse de la aludida opción.

Sin embargo, sostiene el reclamante que este criterio resulta discriminatorio y arbitrario, toda vez que por los Dictámenes N°s 4.775 y 24.295, ambos de 1995; 37.107, de 1998, y 2.899, de 2003, se determinó, en lo pertinente, que procedía el desistimiento respecto de los derechos emanados del otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, a que se refiere Ley N° 19.234.

Por las razones expuestas, el peticionario solicita a ese lltmo. Tribunal se declare que la actuación y omisión de esta Contraloría General de la República en el caso de la especie, además de ser arbitraria e ilegal, priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, N° 18, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

  1. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones planteadas en la acción cautelar que se informa, esta Contraloría General estima que el recurso de autos debe ser declarado inadmisible por US. Iltma. atendidas las razones que se indican a continuación:

    1) En primer término, cabe manifestar que este órgano de Control al emitir el Dictamen N° 14.040, de 2005, no ha hecho otra cosa que cumplir con el imperativo de los artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República y los artículos y de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de este Organismo de Control, atendido que le compete exclusivamente informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos del personal del sector público y sus causahabientes, competencia que también alcanza a aquellos beneficios que involucren una concurrencia fiscal, como ocurre tratándose de las franquicias no contributivas, por gracia.

    Por lo tanto, los pronunciamientos del Ente Fiscalizador no pueden calificarse de arbitrarios, al fundarse en el análisis de las leyes y reglamentos que rigen esos beneficios y cuya finalidad es su correcta aplicación. (Aplica Dictamen N° 25.978, de 2004).

    2) Enseguida, la acción del recurrente es clara y manifiestamente extemporánea.

    En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política, establece que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que taxativamente señala dicho precepto, podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección al afectado.

    Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, modificado por el Auto Acordado, del mismo origen, de 4 de mayo de 1998, regulador del Recurso de Protección contemplado en el citado artículo de la Ley Fundamental, dispone en su número 1° que éste se interpondrá dentro del plazo fatal de quince días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión arbitraria o ilegal que ocasiona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías a que se refiere el mencionado precepto constitucional.

    De las normas citadas, se infiere que transcurrido el término fatal de quince días corridos que se hace alusión, se extingue irrevocablemente la posibilidad de interponer esa acción cautelar.

    Al respecto, cabe hacer presente, que el recurso de que se trata en la especie ha sido interpuesto ante ese lltmo. Tribunal el día 8 de abril de 2005, en circunstancias que el plazo de quince días corridos para recurrir de protección, en contra de la autoridad administrativa competente que habría incurrido en la omisión u ocasionado el agravio, empezó a correr desde que el interesado tomó conocimiento del Oficio N° 48.495, de 27 de septiembre de 2004, de este órgano Fiscalizador, a través del cual, se devolvió sin tramitar la Resolución N° 3.845, de 2004, del...

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