Dictamen nº 8301 de Contraloría General de la República, de 18 de Febrero de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238973774

Dictamen nº 8301 de Contraloría General de la República, de 18 de Febrero de 2005

N° 8.301 Fecha: 18-II-2005

Se ha remitido la presentación del Intendente de la V Región referente a la procedencia de que el Consejo Regional de Valparaíso se constituya el día 21 de febrero de 2005, con sólo 27 de los 28 consejeros electos de esa Región. Ello en atención a que se ha deducido apelación ante el tribunal pertinente en contra de la sentencia de proclamación de uno de esos consejeros, recurso cuya resolución se encuentra aún pendiente.

La Contraloría Regional recurrente expresa que conforme al artículo 13 de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, la administración superior de cada región del país, está radicada en un Gobierno Regional.

Por otra parte, agrega que, sobre la base de la aplicación del principio de continuidad del servicio, la circunstancia de que se encuentre pendiente la resolución del aludido recurso, no podría paralizar la instalación de dicho órgano, ni las funciones que debe cumplir para satisfacer las necesidades de la comunidad.

En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 13 de la citada ley N° 19.175 establece que "la administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella". El artículo 22, por su parte, dispone que "el gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional".

A su turno, el artículo 29 previene en su parte pertinente que "el consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas".

Por otra parte, el artículo 91 preceptúa que dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados, en tanto que el artículo 93 dispone que ese Tribunal declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho, sentencia que será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Enseguida, el artículo 95 dispone que dentro del plazo que indica, siguiente al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos o que quede firme la calificación de la elección...

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