Dictamen nº 50025 de Contraloría General de la República, de 23 de Octubre de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238968458

Dictamen nº 50025 de Contraloría General de la República, de 23 de Octubre de 2006

MateriaDerecho Público y Administrativo

N° 50.025 Fecha: 23-X-2006

En respuesta al oficio N° 1477 - 2006 P/ de 2 de octubre de 2006, mediante el cual V.S.I. solicita se informe en relación con el recurso de protección interpuesto por el señor XX y otros, todos transportistas urbanos de la ciudad de Rancagua, Ingreso Corte N° 5106-06, cumple manifestar lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido en contra de la Contraloría General de la República por haber tomado razón del Decreto N° 124, de 2006, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Educación y de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante el cual se modifica el Decreto N° 20 de 1982, que reglamenta el pase escolar, en lo que atañe a la utilización y días en que regirá el Pase Escolar y de Educación Superior.

Los recurrentes impugnan dicha toma de razón señalando, en síntesis, que aquel acto administrativo al otorgar liberación o rebaja de tarifa para los estudiantes en los pasajes de los servicios públicos de locomoción colectiva y además sin limitación horaria, importa que el costo de la liberación o rebaja de tarifas, según sea el caso, deba ser asumido por ellos, de modo que la fijación tarifaria constituye una limitación a su dominio y en definitiva una expropiación del derecho de propiedad, materia que compete al legislador. Además estiman que se han vulnerado las garantías de igualdad ante la ley, igual repartición de los tributos y de las demás cargas públicas, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y su derecho de propiedad, contempladas todas en el artículo 19 N°s 2, 20, 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado.

El informe requerido se desarrollará sobre la base de los siguientes puntos:

  1. - Inadmisibilidad del recurso de protección en estos autos.

  1. Supuesta ilegalidad en la toma de razón.

  2. Supuesta arbitrariedad en la toma de razón.

  3. Inexistencia de garantías constitucionales vulneradas.

  4. Conclusión.

  5. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por las razones que se expresan a continuación.

    La naturaleza jurídica del recurso de protección es la de una acción cautelar respecto de un derecho indiscutido y palmario frente a hechos o vías de hecho, o actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen una de las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Ley Suprema.

    Lo anteriormente expresado ha sido reconocido tanto en la historia fidedigna del establecimiento del precepto del artículo 20 de la Constitución Política, de lo cual existen antecedentes en las Actas Oficiales de la Comisión de Estatutos de la Constitución, especialmente en la de la sesión 214, de 25 de mayo de 1974, oportunidad en que los señores Ortúzar, Evans y Guzmán, expresaron en síntesis, que dicho recurso es una acción de emergencia para restablecer el imperio del derecho, como en la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de protección rol N° 8765, de 2003, deducido por la Universidad Finis Terrae, ha precisado que "siempre que se avoque al conocimiento y fallo de un recurso de protección, la Corte de Apelaciones no podrá prescindir ni desatender la circunstancia de que dicha acción fue concebida por el constituyente como un remedio eficaz y urgente para amparar al afectado en el ejercicio legítimo, indubitado y no disputado -como igualmente se dijo en párrafo 2° del mismo motivo-, presupuestos constitucionales que, el no concurrir copulativamente en el caso de la especie, no habilitan al órgano jurisdiccional para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del afectado, cuales son los dos objetivos finales y específicos de esta acción cautelar que, separada pero armónicamente, miran el primero a la salvaguardia del ordenamiento jurídico en general, y el segundo a la protección singular e individual del afectado".

    Ahora bien, en la especie los recurrentes plantean ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustentan en relación con la normativa que rige el transporte público remunerado de pasajeros, para impugnar la toma de razón del citado Decreto N° 124, asunto que por su naturaleza es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, que es atinente a situaciones de emergencia con manifiesta violación de derechos básicos.

    Corrobora tal criterio la sola lectura del escrito presentado por los reclamantes, en que se consignan diversos planteamientos sobre el alcance que, en su concepto, cabría asignar a las modificaciones introducidas al Decreto N° 20, de 1982, en relación con la potestad regulatoria del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para fijar tarifas.

    Siendo ello así, en opinión de esta Contraloría General no cabe duda de que en este caso la toma de razón del referido Decreto N° 124, se ha hecho conforme a las facultades constitucionales y legales de esta Entidad de Control, dado que el cambio introducido al Decreto N° 20, de 1982, importó precisar una atribución legal existente, por cuanto conforme a las Leyes N°s. 18.059, 18.696 y sus modificaciones, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra facultado para establecer las condiciones y dictar la normativa dentro de las que funcionarán los servicios de transportes público remunerado de pasajeros, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo concerniente a la utilización de las vías, y a las condiciones de operación de tales servicios, función esta última que incluye la facultad de fijar tarifas, como lo ha entendido la mencionada Cartera Ministerial y este Organismo Contralor, materia que se abordará en el cuerpo de este oficio. Conforme a lo anterior, la impugnación planteada constituye un asunto de lato conocimiento, sin que pueda afirmarse seriamente que exista amenaza de derechos claros, indiscutibles y palmarios protegidos por la Ley Suprema.

    Asimismo, se desprende que la impugnación de la atribución de fijar tarifas resulta extemporánea, pues la autoridad se encuentra investida de tal potestad desde la publicación de dichos cuerpos legales, al margen de que no se puede pretender por la vía del recurso de protección dejarlos sin efecto.

    La impugnación de la potestad pública en el ámbito tarifario del pase estudiantil a través de la acción constitucional de protección, no solamente está fuera de plazo, sino que además no constituye el medio jurídico idóneo para cuestionar una atribución legal. Si lo que se quiere es impugnar las leyes que otorgan la referida potestad conferida al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la acción legal jurídica entablada no es la idónea, dado que como las normas que invisten a la autoridad administrativa de la potestad de fijar tarifas son de orden legal, sólo pueden ser dejadas sin efecto por otra norma de igual o mayor rango, lo que en la especie no ha tenido lugar.

    Además, cabe acotar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha fijado tarifas que han sido administradas y aplicadas por los operadores del transporte público de pasajeros. En efecto, con ocasión del Decreto N° 45, de 1989, a través del cual se "Fija el Porcentaje del Valor de los Servicios de Locomoción Colectiva que indica para los fines que expresa", modificado por los Decretos N°s 37, de 1993, 197, de 1997, 96, de 1998, 99, de 2001, 74, de 2002, y 111, de 2005 se procedió a fijar la tarifa cobrada a los estudiantes que hicieran uso del transporte público de pasajeros. Esta tarifa, conocida como tarifa escolar, ha sido aplicada por los operadores sin solución de continuidad. Por su parte, por medio del Decreto N° 124, impugnado, se modificó el Decreto N° 20, de 1982, que reglamenta el pase escolar, en lo que atañe a la utilización y días en que regirá aquél documento. En consecuencia, dicho Decreto N° 124 sólo significó modificar en los aspectos anotados el Decreto N° 20.

  6. SUPUESTA ILEGALIDAD EN LA TOMA DE RAZÓN.

    La toma de razón que los recurrentes estiman que adolecería de ilegalidad, se expidió en el ejercicio de las atribuciones que corresponden a este Organismo de acuerdo a la Constitución Política y su Ley...

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