Dictamen nº 1137 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238963310

Dictamen nº 1137 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2005

N° 1.137 Fecha: 10-I-2005

Esta Contraloría General no ha tomado razón de Resolución N° 160, de 2004, de la Corporación de Fomento de la Producción, que aplica las medidas disciplinarias que señala, a los funcionarios que indica, al término de un sumario administrativo instruido por este Organismo de Control, rebajando una de las sanciones que en su oportunidad propuso el señor Contralor General mediante Resolución de fecha 23 de septiembre de 2004, por no ajustarse a derecho.

En efecto, cabe señalar, en primer término que la citada resolución rebaja la medida de destitución propuesta respecto de la señora XX, ex Gerente de Administración y Finanzas de esa Corporación, a la de suspensión del empleo de dos meses. En la misma resolución, se mantienen las medidas disciplinarias de destitución propuestas respecto a don YY, don TT y don ZZ; de suspensión del empleo de tres meses con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, respecto de don MM; y de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual, respecto de doña NN.

Ahora bien, en relación con la materia, es del caso consignar que, si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado - entre otros - en los artículos 134 de Ley N° 18.834 y 28 de la Resolución N° 236, de 1998, de esta Entidad Fiscalizadora - Reglamento de Sumarios instruidos por la Contraloría General de la República -, el ejercicio de tal atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.

Luego, la circunstancia de que el legislador no le haya entregado a este Organismo de Control potestad disciplinaria, no es óbice para que, en el ejercicio de las facultades de control de legalidad que le confieren los artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República y 1°, 5°, 6° y 9° de su ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, pueda pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el correspondiente documento sancionatorio o absolutorio.

En este sentido, esta Entidad Fiscalizadora debe resguardar que, en este caso, la Administración dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 116, inciso segundo, de Ley N° 18.834, conforme al cual, las medidas disciplinarias que enuncia, deberán ser aplicadas tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes que arroje el mérito del proceso.

Del mismo modo, esta Entidad de Control debe velar porque las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema. De consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 7.744, de 2000).

En este orden de consideraciones, es del caso manifestar que...

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