Dictamen nº 22626 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238959230

Dictamen nº 22626 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2005

N° 22.626 Fecha: 10-V-2005

La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, con motivo de una presentación formulada por la Municipalidad de Punta Arenas, solicita que se emita un pronunciamiento que determine si procede que las municipalidades ejerzan la facultad que les confiere el artículo , inciso primero, de Ley N° 19.925, respecto de las quintas de recreo, y si a estos establecimientos se les aplica la exigencia de distanciamiento establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.

En relación con la materia, cumple señalar que el inciso primero del referido artículo 8° de Ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprobó la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, previene que la municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° -que se refieren, respectivamente, a los cabarés o peñas folclóricas; a las cantinas, bares, pubs y tabernas; y a los salones de baile o discotecas- y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo señala que no se concederán patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

Ahora bien, atendida la naturaleza de la regulación contenida en el citado artículo 8°, es dable sostener que son las características propias de los establecimientos que menciona, lo que motiva que la ley haya fijado para ellos las limitaciones contempladas en ese precepto.

En tales condiciones, si bien el artículo 8° no menciona la letra G) del artículo 3° aludido -referida a las quintas de recreo-, se advierte sin embargo que estos establecimientos deben reunir las condiciones, en lo que interesa, de los bares y cabarés, a los cuales sí se hace mención expresa en el referido artículo 8°.

Ello queda demostrado del solo tenor de la indicada letra G) al establecer como una categoría de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, las "quintas de recreo o servicios al auto, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré...

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