Dictamen nº 35205 de Contraloría General de la República, de 29 de Julio de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238958722

Dictamen nº 35205 de Contraloría General de la República, de 29 de Julio de 2008

N° 35.205 Fecha: 29-VII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Salud, solicitando la reconsideración del dictamen N° 38.949, de 2006, de este Organismo de Control, que estimó que el punto 2.3 de la circular N° 56, de 1999, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional -actual Superintendencia de Salud-, que "Imparte instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.650, que perfecciona normas del área de salud", es contrario a derecho.

Sobre el particular, corresponde tener presente que en virtud del citado dictamen, se estableció la improcedencia del aludido punto 2.3, pues otorga a las instituciones de salud previsional, la facultad de oponerse al pago que, por mandato legal, dichos entes están obligados a efectuar a los prestadores de salud por la atención que éstos hubieren otorgado a sus beneficiarios, en casos de emergencia o urgencia calificados como tales por el respectivo médico cirujano, cuando la aseguradora no concuerde con dicha calificación o estime que se trata de prestaciones excluidas de cobertura por la ley o el contrato respectivo.

Al respecto, la Superintendencia de Salud manifiesta que, en cumplimiento del citado dictamen, ha procedido a modificar el punto 2.3 en estudio, en el sentido de eliminar la facultad de dichas instituciones de negar lugar al pago de las atenciones de urgencia o emergencia por encontrarse excluidas de cobertura, sea legalmente, o en virtud del contrato celebrado con el beneficiario. Sin embargo, respecto de la posibilidad de que ellas califiquen el carácter de urgencia o emergencia de la prestación otorgada, la recurrente sostiene la legitimidad de dicha facultad y la necesidad de mantener su reconocimiento.

En efecto, la solicitante señala que la facultad de las instituciones de salud previsional de calificar los casos de atenciones de urgencia o emergencia debe ser reconocida, en primer término, porque la emisión de un documento, por parte del facultativo respectivo, en que conste la certificación del carácter de emergencia o urgencia de la atención prestada, reviste un carácter eventual, esto es, que puede no existir dicho antecedente escrito, pero que ello no puede implicar una pérdida de beneficios para el paciente. Por tal motivo, y habida consideración a la inexistencia, en la práctica, de un documento oficial que constituya plena prueba sobre el carácter de urgencia de la prestación otorgada, dichas entidades deben contar con la prerrogativa de revisar o comprobar, cuando lo estimen pertinente, que, en el caso particular, se ha prestado efectivamente atención de urgencia o emergencia, corroborando que la certificación médica guarda relación con los demás antecedentes clínicos, y pudiendo solicitar, al efecto, documentos e informes adicionales.

Por otra parte, agrega la requirente que los prestadores, a pesar de no ser partes en el contrato de salud, tienen interés...

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