Dictamen nº 13829 de Contraloría General de la República, de 8 de Abril de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238952106

Dictamen nº 13829 de Contraloría General de la República, de 8 de Abril de 2003

N° 13.829 Fecha: 8-IV-2003

Don C.R.A.M, ex soldado conscripto del Ejército de Chile, pensionado por incapacidad física causada por accidente en acto de servicio, según consta de la resolución (P) 7003/1650/1165, de 2001, de la Subsecretaría de Guerra, del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a esta Contraloría General la revisión de su situación previsional, por cuanto de su pensión de invalidez no se efectúan los descuentos previsionales ordenados en el señalado acto administrativo a fin de ser depositados en su Administradora de Fondos de Pensiones

Requerido informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante oficio CPDN.VPE.SGE N° 0162/4, de 2003, junto con señalar detalladamente sobre los diferentes descuentos que se efectúan a la precitada pensión de retiro, manifiesta que no se encuentra obligada a efectuar, adicionalmente, ningún descuento previsional para alguna Administradora de Fondos de Pensiones, a la luz de lo establecido en las Leyes Nos. 18.108 y 18.423.

Al respecto, cabe señalar que, conforme los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es necesario señalar que tratándose en la especie de un ex servidor del Ejercito de Chile afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que haya sufrido un accidente en actos de servicio, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.646 -modificatoria de aquél en la materia que interesa-, deben aplicarse las disposiciones de dicho decreto ley.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del citado decreto ley, reemplazado en su texto actual por el artículo lo, N° 30 de la ley N° 18.646, los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del DFL. N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de ese texto normativo.

Agrega, el inciso segundo de la disposición en comento que, al...

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