Dictamen nº 45471 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238951714

Dictamen nº 45471 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2009

N° 45.471 Fecha: 21-VIII-2009

El senador señor Guido Girardi Lavín, las diputadas señoras Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Órdenes, y los diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Fernando Meza Moncada, Patricio Vallespín López, Roberto León Ramírez, Alvaro Escobar Rufatt, Guido Girardi Briere, Guillermo Ceroni Fuentes, Pedro Araya Guerrero, Osvaldo Palma Flores, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Marcos Espinosa Monardes, Jaime Quintana Leal, Francisco Chahuán Chahuán, Jaime Mulet Martínez y Antonio Leal Labrín, han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Presidente y el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, decidieran, durante la celebración de la sesión ordinaria de 7 de noviembre de 2008, de ese organismo público, enviar al titular del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, un informe consolidado de las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por los organismos de la Administración del Estado que participan en la correspondiente evaluación, y requieren, además, que se determinen las responsabilidades administrativas que fueren del caso.

Indican, al respecto, en síntesis, que la referida Comisión Regional es una entidad pública colegiada, cuyas resoluciones deben ser adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, esto es, mediante acuerdos que deben llevarse a efecto a través de resoluciones de su autoridad ejecutiva, y no como ocurrió en la especie, por la sola decisión de las autoridades ya señaladas.

Agregan que ello "dejó de lado las observaciones críticas de más de un tercio de los organismos públicos con competencias ambientales sectoriales", que sostenían que el mencionado estudio carecía de información esencial y relevante para su evaluación.

Enseguida, manifiestan que la determinación objetada no constituye un acto de mero trámite de aquellos a que se refiere el artículo 122 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, "que pueda ser adoptada por el Presidente o Secretario de la COREMA", aun cuando los reglamentos internos de esas comisiones así lo hayan previsto, puesto que tales disposiciones no pueden aplicarse respecto de diligencias que, de acuerdo con el imperativo de la ley de bases antes...

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