Dictamen nº 52607 de Contraloría General de la República, de 10 de Noviembre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238949326

Dictamen nº 52607 de Contraloría General de la República, de 10 de Noviembre de 2008

N° 52.607 Fecha: 10-XI-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Nayantara Garrido Schmidt, Asesora Jurídica de la Municipalidad de Ancud, solicitando la aclaración del dictamen N° 21.764, de 2006, que se pronunció sobre la improcedencia de que el Secretario Municipal, abogado de la Municipalidad de Puente Alto, ejerciera actividades en el ámbito particular como apoderado en procedimientos sustanciados ante el Juzgado de Policía Local perteneciente a ese municipio.

El referido dictamen estableció, en síntesis, que dado que esos Tribunales son dependencias municipales, por cuanto forman parte de la estructura orgánica de esas entidades edilicias, la actividad particular de un abogado, funcionario municipal, consistente en el patrocinio de causas ante el Juzgado de Policía Local dependiente del municipio en que presta servicios, vulnera el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 52 en relación con el artículo 56 de ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Plantea la solicitante, la necesidad de una aclaración respecto de dicho pronunciamiento, toda vez que estima que en conformidad con la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, la participación de los municipios en lo que dice relación con los Juzgados de Policía Local se limita al nombramiento del correspondiente Juez de ese Tribunal.

Por otra arte, señala que dichos magistrados son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, sirviendo su cargo en forma indefinida y no pueden ser removidos ni separados por la autoridad edilicia.

Agrega, además, en concordancia con lo señalado por el artículo 8° de la ley N° 15.231, que los Jueces de Policía Local están sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones, la que los califica y que la actuación del correspondiente municipio en esta materia, se limita a proveer los antecedentes necesarios para una mejor evaluación por parte del Tribunal de Alzada correspondiente.

Al respecto, útil resulta destacar que según lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 15.231, los Jueces de Policía Local son independientes de toda autoridad municipal y se encuentran sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.

Además, en conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la ley citada, los Secretarios de esos...

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