Dictamen nº 33519 de Contraloría General de la República, de 21 de Julio de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238947890

Dictamen nº 33519 de Contraloría General de la República, de 21 de Julio de 2008

N° 33.519 Fecha: 21-VII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elly Noemí Rivera Carrillo, en su calidad de viuda de don Alberto Santiago López Campodónico, ex Gendarme 2°, fallecido en acto de servicio, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de aplicar en su caso los artículos 131 y 154 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Demanda, asimismo, el ascenso póstumo de su cónyuge.

Requerido su informe, Gendarmería de Chile señala, en síntesis, que una vez dictada la resolución que conceda montepío a la recurrente, se procederá al otorgamiento de los beneficios propios del fallecimiento en acto de servicio establecidos en el artículo 131 del citado D.F.L. N° 2, de 1968.

Al respecto, resulta pertinente indicar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por la resolución N° 18, de 18 de enero de 2007, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se concedió, en lo que interesa, una pensión de montepío a la recurrente, por un monto inicial de $ 468.679.-, a contar del 7 de octubre de 2006.

Posteriormente, por medio de la resolución N° 22, de 15 de noviembre de 2007, de la Dirección Regional de Los Lagos de Gendarmería de Chile se declaró que el fallecimiento del antes individualizado ex servidor, el día 6 de junio de 2006, ocurrió en acto de servicio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio.

Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 120 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, preceptúa que el montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior correspondiente al sueldo que gozaba o le podría corresponder al causante, cualquiera que sean sus años de servicios.

Luego, el artículo 131 del precitado texto legal señala que el personal que fallezca en accidente en acto de servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio.

De este modo, atendido lo expuesto procede...

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