Dictamen nº 19158 de Contraloría General de la República, de 22 de Abril de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238946938

Dictamen nº 19158 de Contraloría General de la República, de 22 de Abril de 2005

N° 19.158 Fecha: 22-IV-2005

Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, consultando si le asiste a su hermano, don YY, el derecho a percibir montepío por invalidez o asignación familiar al duplo, por padecer de una incapacidad. Solicita, además, una nueva revaluación de su condición de salud, con la realización de exámenes médicos tendientes a apreciar su invalidez.

Fundamenta su petición, señalando que a su madre le asistió el derecho a percibir asignación familiar al duplo por su hijo incapacitado, en virtud de la Resolución (A) N° 86, de 1978, del Departamento de Pensiones, de la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, beneficio que le ha sido denegado desde el fallecimiento de ésta, no obstante acreditar con certificados extendidos por los propios facultativos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que su hermano padece de una deficiencia mental que no le permite ganarse la vida y que negándole la asignación familiar o el montepío, lo dejan en la inopia y sin ninguna posibilidad de atención médica.

Agrega que, a su juicio, el nuevo examen clínico a que alude el Oficio N° 1655/7668/3811, de 2004, del Departamento de Pensiones, de la Subsecretaría de Marina, no implicó ningún análisis que comprobara la real situación de invalidez de su hermano.

Requerido su informe, la Subsecretaría de Marina, por el Oficio N° 1600/829/1134, de 2005, manifiesta, en síntesis, que la Comisión de Sanidad de la Armada evaluó la condición de salud del señor YY, informando que del estudio psiquiátrico y psicométrico aparece que el interesado padece de un retardo mental, con un coeficiente total de 59, comprendido en un retardo mental de carácter leve, permitiéndole desarrollar actividades manuales repetitivas con supervisión, constituyendo un menoscabo global de un 49% lo que para la Comisión de Sanidad, no configura una invalidez absoluta y no amerita, por ende, otorgar una pensión de montepío por incapacidad.

Agrega que presentados los nuevos antecedentes, la Comisión de Sanidad Institucional revaluó al interesado, llegando nuevamente a la misma conclusión, motivo por el cual reiteró lo estipulado en el informe anterior, concluyendo que el retardo mental de grado leve que padece el señor YY, no constituye invalidez absoluta y desde el punto de vista médico, no amerita conceder el beneficio de pensión de montepío por invalidez.

Sobre el particular, cabe señalar que el DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del...

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