Dictamen nº 60523 de Contraloría General de la República, de 7 de Diciembre de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238933770

Dictamen nº 60523 de Contraloría General de la República, de 7 de Diciembre de 2004

N° 60.523 Fecha: 7-XII-2004

El Director del Hospital San José del Carmen de Copiapó se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si procede considerar como horas extraordinarias, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664, aquéllas que excedan la jornada ordinaria de cargos de 11, 22 y 33 horas.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 43 de la ley N° 19.664, dispone, en lo que interesa, que los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por el Título Primero de ese texto, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables, las cuales se compensarán con descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, con un aumento de las correspondientes remuneraciones ascendentes al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso.

En este sentido, es necesario tener presente que los trabajos extraordinarios que pueden ser ordenados por los Directores de los Servicios de Salud, deberán tener por objeto realizar tareas impostergables y, según hayan sido ordenadas, podrán ejecutarse ya sea a continuación de la jornada ordinaria de cargos de 44 horas semanales -caso para el cual la norma habla de "horas extraordinarias"-, o entre las 21 horas de un día y las 8 horas del día siguiente, siempre que no correspondan al sistema de cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios -caso en el cual la ley se refiere al "trabajo extraordinario nocturno"-, o en días sábados, domingos y festivos.

La referida distinción que hace el propio artículo 43 de la ley en examen, entre trabajos extraordinarios que exceden la jornada de cargos de 44 horas semanales, por una parte, y por la otra, entre trabajos extraordinarios nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, tiene importancia no sólo para determinar cuándo y en qué casos proceden unos u otros, sino también para determinar el tipo de compensación que deberá darse a los profesionales funcionarios que los ejecuten y el límite de trabajos extraordinarios que podrán disponerse.

Puntualizado lo anterior, se debe expresar, ahora, que el mencionado artículo 43 de la ley N° 19.664, dispone en su inciso sexto, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago puede autorizarse, será...

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