Dictamen nº 57288 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238933098

Dictamen nº 57288 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2003

N° 57.288 Fecha: 15-XII-2003

Comisión de Obras Públicas del Honorable Senado, precisando una petición anterior formulada por Oficio N° 49/OP/2003, señala que le interesa conocer, principalmente, en los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, la forma en que, respecto de la contratación de obras públicas, adquisición de bienes y estudios, se llama a propuesta pública, a través de qué medios, la anticipación con que se realiza dicho llamado, modo en que se entregan las ofertas, ocasión en que éstas se abren, quiénes actúan como ministros de fe y presencian dicho acto y los procedimientos de reclamo posteriores a la adjudicación, entre otros.

Sobre el particular cabe señalar que la Secretaría de Estado singularizada, de conformidad con el DFL. N° 850, de 1997, de Obras Públicas, comprende los siguientes servicios: Subsecretaría de Obras Públicas; Dirección General de Obras Públicas; Dirección de Planeamiento; Dirección de Arquitectura; Dirección de Obras Hidráulicas; Dirección de Vialidad; Dirección de Obras Portuarias; Dirección de Aeropuertos; Dirección de Contabilidad y Finanzas; y, por último, Dirección General de Aguas. A las unidades anteriores deben agregarse las Secretarías Regionales Ministeriales y la Coordinación General de Concesiones. Además, se vinculan con el Estado a través del MOP., la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidráulica.

Dada la cantidad de servicios públicos integrados en dicho Ministerio, las diversas materias en que cada uno de ellos es competente, las distintas formas con que puedan haber regulado las propuestas públicas en cada situación específica, que puede abarcar numerosas convocatorias distintas, lo que dificulta entregar antecedentes pormenorizados, entiende esta Entidad Fiscalizadora que la información requerida, en esta oportunidad, se refiere, esencialmente, a las normas fundamentales que rigen el contrato de construcción de obra pública, la adquisición de bienes y los contratos de estudios.

En primer término, cabe citar Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 9° contiene la regla general en materia de contratos administrativos, y estatuye que ellos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley; que el concurso se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases; y que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que la disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación deba acudirse al trato directo.

En lo que concierne a las obras, cabe puntualizar que el artículo 86 del citado DFL. N° 850, determina la regla general, al establecer que ellas se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuesta pública, y añade que se podrán ejecutar por trato directo, por contrato adjudicado por cotización privada, por administración o por administración delegada, en la forma que determine el reglamento, en los siguientes casos: si a las propuestas públicas respectivas no se presentaron interesados; si se trata de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que se haya resuelto anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales; en casos de emergencia calificados por decreto supremo; si se trata de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda; cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo; en el caso de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por el Presidente de la República en el reglamento respectivo; y, por último, cuando se trata de obras a ejecutarse en la Isla de Pascua.

A su vez, el Decreto N° 15, de 1992, de Obras Públicas, aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y dispone, en su artículo 1°, que los contratos se adjudicarán por licitaciones públicas, en las cuales pueden participar los contratistas inscritos en los registros del Ministerio que se determine en las bases administrativas, y que sólo podrán adjudicarse por trato directo o cotización privada, en los casos indicados en el citado artículo 86 del DFL. N° 850, y que las obras deben ejecutarse por alguno de los sistemas establecidos en el reglamento.

Debe agregarse que el mismo precepto estatuye que el reglamento nombrado forma parte integrante de todos los contratos de ejecución de obras celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, sus Direcciones Generales y Servicios, y por las empresas e instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, salvo aquellos casos calificados en que por decreto supremo se aprueben bases especiales que expresamente lo modifiquen.

Cabe anotar que el artículo 4°, N° 22, del reglamento define la licitación como el concurso mediante el cual se solicitan a proponentes autorizados cotizaciones para la ejecución de una obra de acuerdo a un proyecto aprobado por el Ministerio de Obras Públicas.

En cuanto a la forma cómo se llama a...

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