Dictamen nº 60430 de Contraloría General de la República, de 19 de Diciembre de 2008
N° 60.430 Fecha:19-XII-2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jorge Heriberto San Martín Arellano, ex profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, quien solicita un pronunciamiento sobre su eventual derecho a percibir una compensación pecuniaria por el feriado o su proporción que no disfrutó, por haber servido un empleo a contrata, durante todo el año 2007 en la mencionada institución.
Sobre el particular, es dable señalar que según lo prescrito en el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 15.076 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud-, el feriado legal de los profesionales funcionarios que prestan servicios en las entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973 -como ocurre con aquellos que se desempeñan en los Servicios de Salud-, se rige por las disposiciones del artículo 97, actual artículo 102 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Enseguida, es menester indicar que según lo dispuesto en el artículo 10 del precitado Estatuto, los empleos a contrata tienen el carácter de transitorios y durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual el peticionario cesó en sus labores el 31 de diciembre de 2007.
Ahora bien, respecto al pago del feriado o la proporción de éste que solicita el peticionario, corresponde señalar que el cuerpo normativo en comento no establece disposición alguna que autorice su pago para el caso de que, como en la situación en estudio, no se prorrogue una determinada contratación, tal como, por lo demás, lo ha manifestado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N°s 38.312, de 2007 y 37.557, de 2008.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso desestimar el reclamo del interesado sobre esta materia.
En lo que concierne, ahora, al pago de la segunda cuota del bono de término de conflicto, es menester indicar que el recurrente no menciona en su presentación texto...
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