Dictamen nº 24665 de Contraloría General de la República, de 24 de Mayo de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238923902

Dictamen nº 24665 de Contraloría General de la República, de 24 de Mayo de 2005

N° 24.665 Fecha: 24-V-2005

Cónyuge viuda del Suboficial Mayor (r) del Ejército de Chile, don XX, solicita la reconsideración del Dictamen N° 26.929, de 2004, por las razones que en su presentación expone.

Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita, manifiesta que la pensión de montepío que le fue concedida a la interesada por la causal de viudez mediante la Resolución N° 2.096, de 2002, de la Subsecretaría de Guerra, sólo ha podido otorgarse desde la data de la resolución que la confiere, es decir, desde el 18 de diciembre de 2002.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 164, inciso quinto, del DFL. (G) N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, aplicable en la especie, en el caso de pensiones de montepío que deban ser compartidas por varios asignatarios, una vez dictada la resolución que las concede, sin considerarlos a todos por haberse desconocido su existencia, los que soliciten el reconocimiento de su derecho, aun dentro del año, sólo gozarán de la parte del montepío que les corresponda desde la fecha de la resolución que reliquide la pensión estableciendo su nueva distribución.

Así, en caso de pensiones que deben compartirse por varios asignatarios se presume el desconocimiento de la existencia de cualquier beneficiario mientras éste no presente su solicitud, ello porque en materia previsional impera el principio que los beneficios deben solicitarse a la autoridad por el interesado y sólo se conceden de oficio cuando la ley expresamente lo señala, lo que no ocurre en la especie. (Aplica Dictamen N° 11.013, de 1991).

Por lo expuesto, corresponde señalar que la pensión de montepío de la cónyuge concedida por la causal de viudez, sólo ha podido otorgarse desde el 18 de diciembre de 2002, data de la resolución que reliquidó la pensión estableciendo su nueva distribución.

En relación, ahora, a la distribución de la pensión de montepío, cabe señalar que el inciso séptimo del artículo 88 bis de Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anterior matrimonio o hijos fuera del matrimonio (actuales matrimoniales o extramatrimoniales, respectivamente), la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.

Enseguida, acorde a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR