Dictamen nº 8945 de Contraloría General de la República, de 23 de Febrero de 2004
N° 8945 Fecha: 23-II-2004
Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Administrador Municipal de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento en relación a la procedencia del pago de la indemnización, establecida en el artículo 2° transitorio, de la ley 19.070, respecto de los profesionales de la educación, luego de la modificación introducida por la ley 19.759 al artículo 161 del Código del Trabajo y si les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicios, al personal no docente de esa área, por la causal de jubilación por vejez.
Sobre el particular, respecto de la primera de las interrogantes, es menester manifestar que la jurisprudencia recaída en el beneficio indemnizatorio otorgado a los profesionales de la educación por el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, contenida –entre otros- en el dictamen N° 2.120, de 2002, ha manifestado invariablemente que las eventuales indemnizaciones que correspondan a los docentes, sólo podrán ser percibidas al momento del cese de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, sobre la base de las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la Educación a la fecha del cese de servicios.
Así, los profesionales de la Educación tendrán derecho a la indemnización prevista en el inciso final del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, sólo si jubilan por la causal de jubilación por invalidez o por vejez.
En este contexto, es necesario señalar que a propósito de la modificación introducida por la ley N° 19.759 al artículo 161 del Código del Trabajo, que derogó la causal de falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, como término de la relación laboral, esta Entidad de Control, por dictamen N° 22.077, de 2002, ha sustentado que a esos profesionales de la educación les asiste el derecho a tal indemnización cuando jubilen por invalidez o por vejez, asimilando estas causales a aquéllas referidas a las "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio" que contempla el artículo 161 del Código Laboral.
Ahora bien, respecto a la procedencia del beneficio...
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